SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197470

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04142-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres. Tiempo de servicios: 20 años.Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Reglas / FACTORES PENSIONALES

Los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Taza de remplazo: 65%-85%Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.(…) con la aplicación del régimen pensional docente y las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante tendría derecho a percibir una pensión liquidada con base en los factores legalmente computables percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, equivalente a $2.079.308 aproximadamente. Dicho valor resulta superior al reconocido a través de la Resolución 21543 del 24 de junio de 2011, en el cual se liquidó la prestación con base en los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus, y que fue liquidada con un IBL de $2.345.436, lo que significó una mesada pensional de $1.759.077.Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe modificarse, en el entendido de que la reliquidación pensional en favor de la demandante solo procede respecto a la inclusión de la asignación básica y la asignación por 48 horas, percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no sobre todos los factores devengados en el mismo periodo. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ G.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04142-01(3835-17)

Actor: GLORIA CONSUELO RUBIO DE G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-598-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.C.R. de G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 21543 del 21 de junio de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante; ii) 19334 del 28 de mayo de 2012, a través de la cual se desató el recurso de reposición contra la inicial y; iii) VPB 2778 del 25 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del “promedio mensual más elevado del último año”, a partir del 12 de julio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse.}

  1. Ordenar el pago de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, así como las atrasadas y causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional y el cumplimiento de la sentencia, debidamente indexadas

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El Instituto Pedagógico Nacional fue creado por la Ley 25 de 1997 como un ente de educación primaria y secundaria. A través del Decreto 2655 de 1953 fue anexado a la Universidad Pedagógica Nacional

  1. Los docentes del Instituto Pedagógico Nacional se rigen por el Estatuto Docente regulado en los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, 827 y 830 de 2012, en concordancia con las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993.

  1. La demandante nació el 12 de febrero de 1955m por lo que cumplió 59 años el 12 de febrero de 2014. De igual forma, presta sus servicios en el Instituto Pedagógico Nacional desde el 18 de febrero de 1980 y, a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como profesora de tiempo completo, código 7205, grado 14 del Escalafón Nacional Docente.

  1. Solicitó el reconocimiento pensional el 12 de julio de 2010, por lo que la demandada, a través de la Resolución 21543 otorgó la prestación a partir del 1.° de enero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985, pero liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento y supeditada al retiro definitivo del servicio.

  1. Contra el acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones 19334 del 28 de mayo de 2012 y VPB 2778 del 25 de julio de 2013, respectivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las...

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