SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197530

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01445-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PERDIDA DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

[E]l artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada. […] [L]a prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades (…) como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar. Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. […] [E]l incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley (…) no se vio afectado el debido proceso ya que al demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP- ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C.,13 de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01445-01(0503-17)

Actor: H.E.P.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.E.P.P., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la prescripción del proceso disciplinario 7046 de 2009, por haber transcurrido el término de cinco años; que declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2012, proferido por la Directora de la Oficina de Control Interno en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 1213 de 1º de noviembre de 2012, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.

Pide que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se levanten las anotaciones correspondientes a la decisión sancionatoria, especialmente el registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca; (ii) se registre el levantamiento de la sanción en la hoja de vida del demandante; (iii) se emitan las certificaciones donde conste que no ha sido objeto de sanción disciplinaria; (iv) se reconozcan perjuicios morales a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales a favor del actor, 100 salarios mínimos legales mensuales por cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios a la vida de relación 400 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales incluyendo los gastos de defensa la suma de $40.000.000, así como el pago de los salarios o ingresos, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta, al tener que rechazar, o no ser posesionado en eventuales cargos[1].

En el escrito de adición y aclaración de la demanda, solicita la suspensión provisional de la sanción. Adiciona las pretensiones pidiendo se reconozcan y paguen los salarios o ingresos, así como las prestaciones sociales, tomando como referencia el último salario devengado por el demandante, con los intereses e indexación desde el momento en que se hizo efectiva la destitución e inhabilidad. Aclara la primera pretensión en cuanto solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto transcurrió más de 5 años desde la renuncia (enero 2009) sin que fuera notificado de la resolución de segunda instancia[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Expone que el accionante ingresó a laborar en la Gobernación de Cundinamarca en el mes de mayo de 2004, en el cargo de director Financiero de Contaduría y en el mes de agosto de 2005 fue nombrado como director Financiero de la Tesorería de la Secretaría de Hacienda.

Manifiesta que además fue encargado como director Financiero de Presupuesto en septiembre de 2006 y como secretario de Hacienda en los meses de julio y agosto de 2007 y finalmente, en el mes de enero de 2008, presentó renuncia al cargo de director Financiero de la Tesorería de la Secretaría de Hacienda.

Relata que de conformidad con la Resolución No 1400 de 2006, se modificó y reestructuró la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca, la Dirección Financiera de Tesorería quedó distribuida en su interior en varias áreas, diferenciadas con base en las funciones, responsabilidades, procesos, procedimientos y actividades a desarrollar, por lo que enuncia cada una de las funciones.

Explica el trámite surtido por el proceso disciplinario.

Refiere que el actor fue objeto de investigación disciplinaria que culminó con fallo de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2012, acto administrativo frente al cual se interpuso recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No 1213 de 1 de noviembre de 2012, decisión que no fue notificada en debida forma[3].

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 29 y 122.

Ley 734 de 2002, los artículos 6, 12, 17, 30, 92 numeral 4, 101, 119, 150 y 156.

Ley 1437 de 2011, el artículo 138 y numeral 1 del artículo 161.

Sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dra Clara I.V.H..

Invoca el actor como causales de nulidad las siguientes:

1.- En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria e infracción de normas en que debía fundarse. Mediante Resolución No 00105 de 25 de enero de 2008 le fue aceptada la renuncia al demandante, momento a partir del cual cesó la supuesta falta endilgada y como quiera que ha transcurrido más de 5 años sin que esté concluido el proceso, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

2.- Violación del derecho de defensa. Toda vez que se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, con las que pretendía aportar elementos al proceso tendientes a demostrar ausencia de responsabilidad, además se impidió la posibilidad de contradecir las pruebas. Las pruebas documentales solicitadas, también fueron rechazadas bajo el argumento de inconducencia e impertinencia.

Aduce que lo que se pretendía con las pruebas solicitadas...

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