SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05197-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197680

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05197-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05197-02
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS PROFESORES OCASIONALES Y DE CÁTEDRA EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES / MADRE CABEZA DE FAMILIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / RETEN SOCIAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTE OCASIONAL

[L]as universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos. […] Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades. La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero. En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. […] [L]a autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio. […] [E]l artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Señala igualmente la norma que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud». […] [N]i la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía. En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. […] [L]a autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. […] [L]os profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. […] [D]e conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional y, en tal sentido, gozan de una estabilidad laboral reforzada, también llamada «retén social», la cual consiste en que estas personas tienen derecho a permanecer en sus empleos o, lo que es igual, a no ser despedidos, en razón al valioso papel social y familiar que desempeñan, aspecto que permite «[…] deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización». […] [R]esulta imperioso precisar que la vinculación como docente ocasional no genera, por sí sola, una expectativa de permanencia en el empleo más allá del plazo de finalización indicado en el acto de nombramiento. Así pues, el hecho de que la accionante hubiera laborado como docente ocasional de la Universidad Pedagógica Nacional, incluso por períodos sucesivos, no le garantizaba la permanencia en el empleo a través de esa modalidad de vinculación. […] [E]l Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, estableció que los docentes de las universidades públicas tendrían derecho al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por compensación cuando cumplieran 1 año de servicio. Adicionalmente, dichos profesores percibirían una prima de servicios cuando estuvieren vinculados durante 1 año, pero si hubieren laborado por un período inferior al anterior y superior a 6 meses, la prestación se liquidaría proporcionalmente, teniendo en cuenta una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 69 / CPARTÍCULO 113 / CP – ARTÍCULO 10 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 30 DE 1993 – ARTÍCULO 57 / LEY 4 DE 1992 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21)

Actor: L.C.F.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Referencia: CAMBIO DE MODALIDAD DE VINCULACIÓN DE UNA DOCENTE UNIVERSITARIA – MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADA – PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual i) se declararon probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y buena fe, propuestas por la Universidad Pedagógica Nacional, y ii) se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la señora L.C.F., por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución 0101 del 3 de febrero de 2017, «[p]or la cual se vinculan unos docentes catedráticos para el primer período académico del año 2017», expedida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional;[2] y ii) de las respuestas del 14 de febrero de 2017[3] y del 26 de mayo de 2017,[4] por medio de las cuales la decana de la Facultad de Educación Física y el subdirector de personal del mencionado ente universitario, respectivamente, atendieron unas peticiones.

Por otro lado, con base en los artículos 4 de la Constitución Política y 148 del cpaca, la accionante deprecó la inaplicación i) de los artículos 26 y 27 del Acuerdo 038 del 20 de noviembre de 2002, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de los cuales se estableció la remuneración básica de los profesores ocasionales y catedráticos de dicha institución universitaria, según un sistema de equivalencias por puntos; y ii) de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) restituir su modalidad de vinculación como profesora ocasional de tiempo completo; ii) reconocer y reliquidar todas las prestaciones sociales «[…] de los años 2014-2, 2015, 2016 y 2017-1, en proporción al tiempo de servicio, inclusive las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados»; iii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 6 de febrero de 2017 y el 15 de mayo de 2017; iv) reconocer todos los salarios conforme al artículo 19 del Acuerdo 038 de 2002, teniendo en cuenta la categoría de profesora titular en el escalafón docente y los puntos salariales correspondientes, según lo previsto en el artículo 8, literal d), del Decreto 1279 de 2002, en igualdad de condiciones a los profesores de planta, sin distinción de la...

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