SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197877

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00312-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Declara fundado

[L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el Dr. J.R.P.R. (fl.239) el cual, mediante providencia del 24 de mayo de 2018, se declaró fundado.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la comunidad. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Procedimiento / FACTURA DE VENTA – Requisitos

[E]l artículo 92 de la Ley 30 de 1992, dispone que las instituciones de Educación Superior no son responsables del IVA, y adicionalmente, señala que cuando se trata de instituciones de educación superior estatales u oficiales, tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. Textualmente dice esta norma: “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”. (subrayado propio) En el marco anterior, fue expedido el Decreto 2627 de 1993, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas pagados por las instituciones estatales u oficiales de educación superior. (…) Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, la Sección Cuarta negó la demanda de nulidad simple contra el requisito subrayado del literal b del numeral 3º del artículo del Decreto 2627 de 1993. (…) Esta Sección ya se ha pronunciado sobre el tema de devolución del IVA pagado por Instituciones Oficiales de Educación Superior, como lo hizo en sentencia del 6 de septiembre de 2017, que decidió un caso de condiciones similares. En dicha oportunidad, luego de hacer alusión a las Sentencia C-925 de 2000 de la Corte Constitucional y del 26 de septiembre de 2007 de esta Sección, así como a los artículos y 120 de la Ley 30 de 1992, relacionados con los objetivos de la Educación Superior y los programas de extensión, y de haber precisado que en desarrollo de programas de extensión, las Universidades Oficiales pueden celebrar ciertos contratos y/o convenios, se concluyó que si bien “los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, eso no implica que no sean para su uso exclusivo”. En similar sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de octubre de 2020, que decidió un caso entre las mismas partes, solo que referido a la devolución del IVA del II Bimestre del año gravable 2013, con ocasión de la apelación que presentó la Universidad Nacional. En esa decisión se dejó dicho que, en virtud de los programas de extensión, la Universidad Nacional de Colombia puede suscribir contratos y/o convenios interadministrativos, por tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. (…) Finalmente, y como lo aclaró la Sala en Sentencia del año 2020 (22881 del 8 de octubre, CP M.C.G., el beneficio está establecido y debe ser interpretado en un sentido amplio, así: “La Sala aclara que se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley En este orden de ideas, las facturas tienen relación con bienes y servicios de uso exclusivo de la Universidad Nacional, como lo establece el literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.” (resaltado y subrayado propio)

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 3, LITERAL B / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 120 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución del IVA pagado por Instituciones Oficiales de Educación Superior consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00798-01(20959), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[N]o hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00312-01(23415)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.189):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 3º de la Resolución No. 6282-0911 del 07 de octubre de 2013, mediante la cual la DIAN resolvió rechazar la devolución del IVA pagado por la demandante correspondiente al 3er bimestre del año 2013 en cuantía de $307.082.667; y de la Resolución No. 1048 del 25 de julio de 2014, confirmatoria del artículo mencionado contenido en el acto anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma equivalente a $30.549.000 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2627 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Universidad Nacional de Colombia (en adelante la “Nacional”) el día 29 de julio de 2013 presentó solicitud de devolución a la DIAN del IVA pagado correspondiente al III bimestre del año gravable 2013, en cuantía de $2.553.056.629.

Mediante la Resolución No. 6282-0911 del 7 de octubre de 2013, la DIAN dio respuesta a esa solicitud, y del monto solicitado, en el artículo tercero de esa resolución, rechazó 426 facturas en cuantía de $307.082.667, y solo autorizó la devolución de $2.245.973.962 aduciendo que los bienes, insumos o servicios no era para uso exclusivo de la Universidad según el literal b) del artículo del Decreto 2627 de 1993, así como la ausencia de los requisitos previstos en los literales b), c) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión, al considerar que no había razón legal para el rechazo de la suma de $307.082.667. A través de la Resolución No.1048 del 25 de julio de 2014, la demandada resolvió el recurso, confirmando la decisión inicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en...

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