SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03518-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197934

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03518-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03518-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVADE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN – Configuración / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios la docente peticionaria, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de la docente interesada, según la normatividad vigente (…) En ese orden de ideas, si bien la Secretaría de Educación del ente territorial interviene, lo cierto es que en el caso de reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. (…) En consecuencia, contrario a lo dispuesto por la Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, la Sala de Subsección considera que la entidad responsable del reconocimiento pensional solicitado por la señora F.M.B.P. es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de modo que la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el recurso de apelación está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de abril de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 680012333000201500569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2 -2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988

CONDENA EN COSTAS - Requiere prueba de su causación

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…) Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03518-01(1494-18)

Actor: F.M.B.P.

Demandado: ministerio de EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, distrito de bogotá y

fiduprevisora s.a.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación por aportes docente. Legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora F.M.B.P., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de la Resolución No. 0389 del 17 de enero de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes y la solicitud de devolución de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre[2].

(ii). La nulidad del oficio No. 2012EE00112381 del 3 de diciembre de 2012, proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudo – Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual le negó la devolución de los aportes con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) R. el ingreso base -IBL- de su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales que cotizó en el periodo anterior a la adquisición del estatus pensional calculado «de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993»[3].

b) Reintegrar los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias (retroactivas) causadas desde el estatus pensional y hasta el mes del primer pago.

c) Reintegrar los aportes para salud que fueron descontados en la mesada adicional de diciembre[4] de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

d) Suspender los descuentos con destino a salud de la mesada pensional adicional de diciembre de cada año (mesada 13) que se cause a partir de la sentencia.

e) Pagar las mesadas pensionales que se causen con ocasión de la reliquidación a que tiene derecho y por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció la pensión, descontando lo que se le haya cancelado.

f) Indexar las sumas que se reconozcan, de acuerdo con lo indicado en los artículos 187 y 192 del CPACA.

(iv). Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos[5]

La señora F.M.B.P. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 10 de septiembre de 1953 y se encuentra activa en el sistema pensional desde 1994, cotizando el siguiente tiempo:

(ii). El FOMAG le reconoció la pensión de jubilación por aportes, mediante la Resolución 1092 de 2010, liquidada con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a...

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