SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197972

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01001-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2015-01001 (25084)

Demandante: TRANZA S.A.S.

FALLO



IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración. En calidad de ponente celebró audiencia inicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO – Declara fundado


[L]a Magistrada S.J.C.B. manifestó impedimento para conocer el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció, en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Revisado el expediente, se encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada C.B. conoció del proceso en la primera instancia en calidad de ponente, y profirió providencia mediante la cual citó a las partes a audiencia inicial y celebró dicha audiencia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2


SERVICIO PARA EFECTOS DE IVA – Definición. Actividad que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o en especie / HECHO GENERADOR DEL IVA - Venta de bienes corporales muebles / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA – Noción. Actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b del artículo 420 del Estatuto Tributario / OPERACIÓN DE RECARGAS DE TIEMPO AL AIRE – Naturaleza. Es la compraventa de tiempo al aire / COMPRAVENTA – Definición. Contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero / COMPRAVENTA DE TIEMPO AL AIRE – Derecho no sujeto a IVA. Al ser un bien intangible


El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable 2011, establecía como hechos generadores de IVA: “a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.” La compraventa es definida por las normas civiles y comerciales de la legislación colombiana, cómo un negocio jurídico que consiste en transmitir la propiedad de una cosa a cambio de un precio. En este sentido, esta figura tiene implícita una obligación de dar que se fundamenta en la trasferencia de la propiedad de un bien. En este sentido, la obligación de dar fue definida por el artículo 1065 del Código Civil de la siguiente manera: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” Esta definición fue acogida parcialmente por el artículo 421 del Estatuto Tributario que estableció que la venta para efectos de IVA implica una transferencia de dominio, no obstante, adujo que la misma podía ser a título gratuito y que únicamente recaía sobre bienes corporales muebles. (…) Si bien el artículo 421 del Estatuto Tributario vigente para el año 2011 fundamentaba la naturaleza de la venta en una transferencia de dominio de un bien -obligación de dar-, no establecía como un supuesto de venta la transferencia de bienes incorporales, razón por la cual tampoco fue contemplado cómo hecho generador de IVA en el artículo 420 del Estatuto Tributario. En relación con la prestación de servicios, esta se enmarca en la obligación de efectuar una actividad a favor de otro. En este sentido, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 definió que para efectos de IVA se consideraba servicio cualquier labor consistente en la realización de una obligación de hacer a cambio de una contraprestación. El mencionado artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 indica lo siguiente: Artículo 1. Definición de servicio para efectos de IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” (…) [E]l presente fallo no contempla la posición establecida por la Sala en diversos precedentes , en los que se estableció que la naturaleza de la operación era la de una prestación de servicios y no la de una compraventa de medios de pago, en el caso concreto, a partir del material probatorio no se evidencia que se haya pactado comisión específica alguna por parte de los operadores de servicios de telefonía móvil a favor de otras compañías con ocasión de una intermediación y además, existen razones suficientes para concluir que el contrato de cuentas en participación tenía sustancia económica. Por el contrario, se pudo establecer que dichos medios de pago ingresaron efectivamente al patrimonio de la demandante, hicieron parte de sus inventarios y estaban sujetos a libre disposición por parte de SOLIDDA GROUP y de TRANZA en virtud del contrato de cuentas en participación suscrito, sin que para ello estuvieren supeditadas a las órdenes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. La demandante no interviene en la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual se evidencia en que si ésta no vende los medios de pago a las superficies, ello no implica incumplimiento alguno por su parte frente a los operadores, toda vez que la relación se agotó en el momento en que se concretó la compraventa de medios de pago de los operadores a TRANZA. (…) [S]e tiene que en la presente operación lo que se transfiere es un derecho consistente en el acceso de tiempo al aire, que si bien se encuentra representado en una tarjeta física, la misma no hace parte de la esencia del bien y por ende no desvirtúa su naturaleza de intangible.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 905 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2065 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905 /


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. Por tratarse de una compraventa de un derecho no sujeto a IVA


[T]eniendo en cuenta que la declaración del 6.° bimestre del año 2011 presentada por TRANZA corresponde a la realidad de sus operaciones pues como se indicó se trata de una compraventa de un derecho no sujeto a IVA y no de un servicio de intermediación, esta Sala considera improcedente la sanción por inexactitud impuesto por el a quo.


CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye gastos procesales y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01001-00(25084)


Actor: TRANZA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos demandados al disponer:


PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000723 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.446 de 24 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6. ° bimestre de 2011.


SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.


ANTECEDENTES


La demandante presentó su declaración bimestral de IVA por el 6. ° bimestre del año 2011, el 10 de enero de 2012 mediante formulario nro. 910001669807162 registrando un saldo a favor por $40.637.000.


La Autoridad Tributaria previo requerimiento especial profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000723 del 27 de diciembre de 20133, notificada el 31 de diciembre de 20134, en virtud de la cual desconoció el saldo a favor determinado por la demandante, adicionando ingresos brutos por operaciones gravadas por $6.939.178.000 y estableció un saldo a pagar...

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