SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197979

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01293-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA DOLOSA EN DERECHO DISCIPLINARIO – Elementos

[P]ara demostrarse la modalidad dolosa de la conducta, se deben demostrar los siguientes elementos: 1. Imputabilidad. En este aspecto es donde la regla disciplinaria adquiere su función de precepto de determinación; así, quien es determinable por la norma y la infringe es imputable y, en consecuencia, apto para ser culpable; 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche); 3. Conocimiento de la situación típica, es decir el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza; 4. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición; 5. Conciencia de la ilicitud; es decir, se requiere el conocimiento de la prohibición o deber, en otras palabras, tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho. , en cuanto a la culpa gravísima, ésta tiene lugar cuando la persona incurre en la conducta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo; o por incumplimiento de normas legales y reglamentarias, debiendo tener en cuenta que la sola inobservancia de las disposiciones no constituye culpa, sino que es necesario que tal violación conduzca a la comisión de hechos previstos como falta disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22

CULPA GRAVE EN DERECHO DISCIPLINARIO – Concepto / IGNORANCIA SUPINA - Concepto

[E]n lo referente a la culpa grave, tenemos que, se da cuando el disciplinado inobserva el cuidado necesario que una persona del común le imprime habitualmente a sus actuaciones, de manera que este tipo de imprudencia se encuentra estandarizado, teniendo como modelo el hombre prudente, se presenta cuando se ha procedido de manera no elemental, sin la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal, en términos generales el funcionario público que ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad. Estas instituciones jurídicas consisten en una infracción al deber objetivo de cuidado, infracción que, en ciertos momentos consistirá en la ignorancia supina, en la desatención elemental y en la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como presupuestos de la culpa gravísima; y como la falta de diligencia y cuidado que cualquier persona del común imprime normalmente a sus actuaciones, en tanto fundamento de la culpa grave .La ignorancia supina, definida como la que procede de negligencia en aprender lo que puede y debe saberse, se presenta en derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia, puesto que, el sujeto no se actualiza conforme se lo demandada la actividad que realiza; La desatención elemental, como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, consiste en la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, esto es, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39

PROCESO DISCIPLINARIO /AUSENCIA DEL SITIO DE TRABAJO / UTILIZACIÓN DE BIENES DE LA INSTITUCIÓN EN BENEFICIO PROPIO / CONDUCTA DOLOSA – No configuración / VALORACIÓN PROBATORIA – Omisión

[D]e las (…) pruebas documentales, en manera alguna se desprende la intención ilegal, esto es la voluntad de querer infringir la normatividad o prohibición disciplinaria (segundo elemento necesario del dolo), por el contrario se evidencia que el quebrantamiento normativo derivó del afán de la actora de cumplir con las múltiples tareas que en un mismo día –y aún más en una misma tarde- le fueron ordenadas por distintas autoridades superiores –ejercer como oficial de vigilancia de la parte alta de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, ejercer como comándate del CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar, realizar un informe sobre las tablas TAMIR y cerrar los establecimientos abiertos al público de la jurisdicción- así como de recopilar rápidamente la información y documentación necesaria dispersa distintos lugares -Estación de Policía de Ciudad Bolívar y CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar- para cumplir con tales órdenes. Lo anterior adquiere mayor sustento -esto es que en la conducta de la demandante no se observa ánimo ilícito- si se tiene en cuenta que: i) en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que la demandante se ausentó del lugar específico de facción y tomó la motocicleta asignada a otro policial, para realizar actividades ajenas al servicio, y ii) la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso correctivo -tal y como quedó expuesto en el acápite de hechos de esta providencia- desechó el cargo disciplinario referido a la utilización de bienes de la institución en beneficio propio -con lo cual, se indicó que la motocicleta se utilizó para la prestación del servicio y que la demandante estaba realizando funciones propias de servicio, aunque por fuera de la localidad que le fue asignada-. Además de lo anterior, la Sala observa que, el operador disciplinario no analizó [todas] las (…) pruebas, en conjunto (…), las cuales podrían haber dado claridad sobre la existencia o no de la voluntad ilícita, como segundo elemento necesario para la configuración de la culpabilidad dolosa imputada. (…) Lo anterior (…) llevan a descartar en la conducta típica desplegada por la demandante su voluntad ilícita, y en consecuencia no es posible establecer la configuración del dolo, por la falta de uno de sus elementos.

FALTA DE LA DILIGENCIA EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA / CULPA GRAVE – Configuración / DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Para la Sala, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, analizadas en conjunto, la conducta desplegada por la demandante conlleva una inobservancia común de las reglas de prohibición propias de la prestación del servicio (culpa grave), que denota imprudencia o negligencia (más no dolo), por lo siguiente: a) No haber organizado de manera eficiente las tareas asignadas, pues de los hechos narrados en la demanda se observa que la libelista no conservaba de manera ordenada la documentación e información solicitada -la cual estaba su cargo como comandante del CAÍ Paraíso-, lo que la llevó a realizar varios desplazamientos ineficientes entre el CAI-Paraíso de Ciudad Bolívar y la Estación de Policía de Ciudad Bolívar -pues en un primer momento se desplazó al CAÍ Paraíso a recopilar información y luego tuvo que volver al mismo para obtener información y documentación faltante-, situación que conllevó a la disminución del tiempo para la culminación de aquellas, y a que la motocicleta mermara en el combustible necesario para cumplir finalmente con la labor de cerramiento de establecimientos abiertos al público, lo cual la obligó necesariamente a reaprovisionar combustible por fuera de la localidad a la cual estaba asignada para prestar el servicio. b) No haber verificado con anterioridad al desplazamiento a la estación de gasolina de la Avenida Gaitán Cortes con Avenida Villavicencio que la motocicleta estaba mermada de combustible, para así hacérselo saber a su superior jerárquico, y que éste le ordenara realizar el desplazamiento necesario para aprovisionarlo de combustible, más no, desplazarse e informar sobre la marcha las circunstancias que sucedían, pues ese no es el proceder habitual. En ese orden se tiene que, la demandante obró con falta de la diligencia media acostumbrada en la esfera especial de una actividad pública (culpa grave), por lo cual era procedente por parte del A Quo la anulación parcial de los actos administrativos acusados para recomponerlos, al resultar desproporcionada la sanción con el grado de culpabilidad demostrado, dando así lugar a imponer el correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses -atendiendo a lo establecido en los artículos 37 (numeral 9) y 39 de la Ley 1015 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 – NUMERAL 27/ LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 35 – NUMERAL 20 – LITEAL B / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01293-01(1941-20)

Actor: M.J.V.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR