SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01007-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198088

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01007-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01007-03
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional

La S. encuentra que la señora R.G.T. no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 1995 su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado (Ley 91 de 1989), por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN / LIQUDADOR- Facultades

La demanda presentada por la apoderada de Cajanal EICE en liquidación contra la señora R.G.T. fue radicada el 7 de octubre de 2011, fecha para la cual la UGPP no había asumido las principales funciones que las normas de su creación legal le habían otorgado. En ese sentido, para la S. es claro que quien tenía la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda en contra de la señora R.G.T. era Cajanal y no la UGPP como lo expuso el apelante.(…) tiene razón la señora R.G.T. al decir que a partir de dicha facultad no se puede inferir que el liquidador de Cajanal pudiera interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el segmento normativo se refiere a aquellas acciones contra «servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación». No obstante, dicha aseveración no lleva a concluir que el liquidador de Cajanal no tuviera la legitimación para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no solo el literal a) de la misma disposición le permitía actuar como representante legal de dicha entidad, sino que la fecha de la demanda (7 de octubre de 2011) la Unidad de Gestión Pensional y P. no había podido asumir las funciones que se derivaron del complejo proceso de liquidación

FUENTE FORMAL : DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2040 DE 2011 / DECRETO 4269 DE 2011

DEVOLUCIÓN SE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE

El ordinal 2.° del artículo 136 del CCA señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.(..) En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante, la S. no accederá a la solicitud presentada por la entidad demandante en su recurso de apelación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-25-000-2011-01007-03(4531-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ROSA GÓMEZ TAMAYO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Pensión gracia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 037 - 2020

Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda[1].

DEMANDA[2]

Conforme al texto de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

De nulidad:

- Declarar nula la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reconoció a la señora R.G.T. una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 12 meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, por prescripción trienal.

- Declarar la nulidad de la Resolución n.° 32235 de 19 de diciembre del 2000, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio.

- Declarar nula la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, que desató el recurso de reposición formulado contra el acto ficto resultante de la omisión de la administración de resolver una petición de reliquidación, manteniendo la negativa adoptada.

De restablecimiento del derecho:

- Ordenar a la señora R.G.T. reintegre a Cajanal la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago.

- Declarar que la señora R.G.T. no le asiste el derecho al reconocimiento y liquidación de una pensión gracia y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal pretensión.

Fundamentos fácticos relevantes

1. La señora R.G.T., mediante escrito de 7 de junio de 1995, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales.

2. Con la anterior solicitud, allegó en su momento copia de los siguientes documentos:

- Registro civil de nacimiento

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía

- Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, que acreditaba que desempeñaba el cargo de docente en Planteles Nacionales, habiendo ingresado mediante la Resolución n.° 23748 de 11 de diciembre de 1979. Al 13 de marzo de 1995 se encontraba activa.

- Constancia expedida por la Contraloría General del Departamento de Caldas, en donde se indicó que la señora R.G.T. prestó sus servicios como «Institutora Primaria» entre febrero de 1960 y enero de 1968.

- Declaraciones de las señoras C.A.S. y L.R.S., que dan cuenta que conocen a la señora R.G.T. y, por tal razón, manifestaron que en el ejercicio de la docencia desempeñó sus labores con consagración, honradez e idoneidad.

- Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en la que se manifiesta que no se encuentra pensionada por la entidad.

3. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, reconoció y ordenó el pago, a favor de la señora R.G.T., de una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en los últimos doce (12) meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, pese a que para cumplir con el tiempo de servicio exigido por la ley, «además de los [servicios] prestados al Departamento de Caldas, allega los laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá, en los que ostentaba una vinculación como DOCENTE NACIONAL».

4. Posteriormente, mediante el escrito del 13 de marzo de 2000, la señora R.G.T. reclamó la reliquidación de su pensión gracia, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, allegando para tal efecto los documentos que dan cuenta de su retiro definitivo de la docencia oficial.

5. En virtud de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución n.° 32235 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora R.G.T., por retiro definitivo de servicio, elevando la cuantía a $777.683.30, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999.

6. Mediante escrito del 22 de diciembre de 2003, la señora R.G.T. solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

7. Cajanal expidió la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto ficto que desató la anterior petición, declarando la existencia del silencio administrativo negativo y confirmando la decisión adoptada.

8. La...

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