SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01813-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198118

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01813-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01813-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN INTEGRAL DEL RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Procedencia


La situación fáctica pensional del demandante se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regida por la Ley 546 de 1971, pues contaba con más de 40 años de edad, prestaba sus servicios como Ministerio Púbico, cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social acumuló un poco más de 20 años en el sector público y más de 10 en el Ministerio Público. En esas, condiciones, y como se precisó en precedencia el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición y del Decreto Ley 546 de 19971, debe liquidarse siguiendo el derrotero jurisprudencial de la sentencia del 11 de junio de 2020. (…). La situación fáctica pensional del demandante, si bien es cierto se encontraba amparada por el régimen de transición y el especial del Decreto Ley 546 de 1971, no es menos que optó por la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación se estableció conforme a derecho y aplicando el principio de favorabilidad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 16 / DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 246 DE 1997




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01813-01(0728-14)


Actor: Á.S.A.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : reliquidación pensión Ley 100 de1993

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Á.S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i.Parcialmente, la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez.

ii.Resolución UGM 056656 del 1 de octubre de 2012, expedida por el mismo ente de previsión, por medio de la cual dejó sin efectos la resolución 22410 del 6 de junio de 20091 y negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Á.S.A..

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social:

i. Reliquide la pensión reconocida al señor Álvaro S. Arciniegas y la pague en un 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios, e incluyendo en el 100% todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación del servicio en el Ministerio Público.

ii. Indexe desde el 1 de agosto de 2008 y de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los valores reconocidos en la sentencia, y utilizando la fórmula acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, haga los reajustes anuales correspondientes.

iii. Reconozca los intereses moratorios y/bancarios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas y debidamente indexadas.

iv. De aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192-2 y 3, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

v. Pague las costas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, al señor Á.S.A., y mediante la resolución UGM 056656 de 1 de octubre de 2012, negó la reliquidación solicitada el 12 de diciembre de 2008 al amparo del régimen especial del Decreto 546 de 1971.

4. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Álvaro S. Arciniegas, se encontraba en el régimen de transición [más de 48 años de edad y más de 15 años de servicios], y afiliado al régimen del Decreto 546 de 1971, prestaba sus servicios laborales como procurador judicial en el cual permaneció por 19 años, 11 meses. [01-12-86 a 31-07-08]

5. Puso en conocimiento que se vió obligado a incoar nueva demanda, no obstante que con anterioridad había agotado la que correspondió al radicado 2010-00741, que culminó con la sentencia del 11 de agosto de 2011, revocada por providencia del 2 de agosto de 2012, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demando el acto administrativo de reconocimiento e implicar un cambio de régimen.

6. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos , 13. 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 11, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6º de Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 40 del Decreto 911 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3900 de 2008 el principio de favorabilidad, el derecho a la seguridad social y la jurisprudencia y adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, expedición irregular y desconocieron las normas en que debieron fundarse- el régimen especial-al negar la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, con ello desmejorar la prestación.

7.Concluyó que la pensión del señor S.A., debía liquidarse al tenor del Decreto-Ley 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no fundamento en la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. La Caja Nacional de Previsión en Liquidación. Propuso las excepciones que denominó:«cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, genérica» Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:


i. Que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores que la ley señala como salariales y que se debían aplicar.


ii. Afirmó que la pensión reconocida al señor S.A., «fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los establecidos expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la R. Jurisdiccional y el Ministerio Público fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social.»


iii. Concluyó que debe darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y que la pensión del señor Á.S.A., debe liquidarse con ingreso base de liquidación que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.


Trámite procesal


9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a: i. al Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social. ii. al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social. iii- Agente del Ministerio Público iv. Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.


10. El 10 de julio y 9 de octubre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros, aspectos:


i. declaró saneado el proceso.


ii. Se pronunció sobre excepciones propuestas, y declaró sin vocación de prosperidad la caducidad de la acción. Las demás las difirió con el fondo del asunto.


ii. fijó el litigio y en síntesis consideró que «la presente controversia se contrae a determinar, si el demandante tiene derecho a que le reliquide su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, con el 100% de los factores que habitual y periódicamente percibió durante el último año de servicios, incluido el 100% de la Bonificación por Actividad Judicial»


iii. Decretó y practicó pruebas. Finalmente, dispuso presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito3.


11. Por sentencia de 15 de noviembre de 2013...

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