SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198581

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2009-00128-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE A CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONÓMICOS – Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia

La Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de cosa juzgada parcial, presentada por el demandante mientras el proceso se encontraba al despacho para fallo (ff.1248-1288 c.p.3), respecto del cargo de las cuentas por cobrar a vinculados económicos, bajo el argumento de que sobre las mismas partes y objeto se decidió en las sentencias del 13 de diciembre de 2017 y del 26 de febrero de 2020, exps. 19747 y 22727, C.P: J.R.P., y del 5 de abril de 2018, exp. 19501, C.P: M.C.G., respecto del impuesto de renta de los años 2002 y 2003. Para la Sala, no se configura la cosa juzgada porque si bien, en esas providencias se realizó un pronunciamiento sobre las cuentas por cobrar que tenía el demandante con los vinculados económicos de su sociedad controlante, el análisis se hizo respecto del impuesto de renta de vigencias gravables diferentes al año 2004, discutido en este proceso.

TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Ingresos de fuente en Colombia / PATRIMONIO BRUTO DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS - Solo el poseído en Colombia / EXPRESIÓN FONDOS EN TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Noción. Reiteración jurisprudencial / EXPRESIÓN INVERSIONES Y DISPONIBLE EN TRIBUTACIÓN SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES EXTRANJERAS O SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA – Diferencias. Reiteración jurisprudencial / DERECHOS DE CRÉDITO - Regla de territorialidad / CASA MATRIZ Y CASA PRINCIPAL – Concepto / SALDOS DEBIDOS A LA SUCURSAL DEMANDANTE – Configuración / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LAS CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS EN EL EXTERIOR – Improcedencia / ADICIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE EN EL PERÍODO OBJETO DE REVISIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS OMITIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – Autorización legal

La Sala parte de puntualizar que, al tenor del artículo 20 del ET, las entidades extranjeras solo están sometidas a tributación sobre la renta respecto de sus ingresos de fuente colombiana. Por otra parte, acorde con el artículo 261 ibidem, el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras incluye solo el poseído en Colombia. A fin de dar alcance a esta última disposición e identificar qué parte del patrimonio de los no residentes se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta, los artículos 265 y 266 ejusdem enumeran los bienes que se entienden poseídos en el territorio nacional y aquellos que no, respectivamente. Así, la interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que los contribuyentes sin residencia fiscal en Colombia están sujetos al impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional y, además, por los activos que posean en el país. (…) Al interpretar la norma ibidem, el precedente que ahora se reitera precisó que, dado que no existe una definición expresa del vocablo «fondos» en el ordenamiento tributario, el mismo debe entenderse en su sentido natural y obvio. Por ello, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 17714, CP: H.F.B.B., esta Sección concluyó que cuando el artículo 265.5 del ET emplea la expresión «fondos», la disposición jurídica se refiere a recursos dinerarios de los entes económicos, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques. En el mismo sentido, la Sala destacó que, en virtud del criterio de liquidez, el Decreto 2650 de 1993 «Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para Comerciantes» distinguió el concepto de «disponible», representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de la noción de «inversiones», conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques. Atendiendo a esa consideración, esta judicatura determinó que las cuentas por cobrar soportadas en facturas pertenecen a la categoría de inversiones (constituidas como derechos de crédito), de modo que no les es aplicable el tratamiento fiscal previsto para fondos extranjeros por el ordinal 5.º del artículo 265 del ET. A los anteriores planteamientos cabe agregar que el artículo 265.4 ejusdem fija una regla de territorialidad específica para los derechos de crédito, de acuerdo con la cual aquellos solo se entienden poseídos en Colombia si el deudor es residente en este país. Así pues, en el evento de que el activo analizado sea una cuenta por cobrar —representativa de del derecho a reclamar efectivo u otros bienes y servicios (artículo 62 del Decreto 2649 de 1993)— no habrá lugar a aplicar el ordinal 5.° del artículo 265 del ET, sino el ordinal 4.° de la misma disposición, que versa sobre la territorialidad de los derechos de crédito. (…) Esta Corporación indicó que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 287 del ET para la época del sub lite se refería a los saldos créditos o débitos que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o con agencias o sucursales de esta; y precisó que, a efectos fiscales, tales saldos eran parte de los activos que conformaban el patrimonio propio de las sucursales de entidades extranjeras en Colombia. Asimismo, esta Sección destacó que los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 263 del C.Co distinguen claramente los conceptos de «casa principal» y «casa matriz», siendo la primera una sociedad que constituye una sucursal, a efectos de contar con un establecimiento de comercio para desarrollar sus negocios, sin otorgarle a esta última una personería jurídica distinta de la propia; al paso que la segunda noción (i.e. la de casa matriz) corresponde a la entidad que ejerce el control de sus entidades filiales y subordinadas, quienes no obstante contar con personalidad jurídica propia, están sometidas al poder de decisorio de la matriz. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la expresión «casa principal» empleada por el artículo 287 del ET no es equivalente, como pretende hacer valer la DIAN, a la noción de «casa matriz», de modo que no pueden extenderse a la segunda los efectos jurídicos de una norma cuyo supuesto de hecho se refiere a la primera. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que está acreditado que los saldos objeto de discusión son debidos a la sucursal demandante por entidades que, a pesar de pertenecer a su mismo grupo empresarial, no pueden identificarse con la casa principal ni agencias o sucursales de aquella, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 287 del ET. Lo anterior, puesto que, según los reconoce la propia demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda (ff. 85 y 812 respectivamente), las deudoras de la parte actora son subordinadas de la casa matriz de la sociedad extranjera y no de la casa principal de la parte actora. Por consiguiente, a la luz del criterio jurisprudencial construido por esta corporación, no es dable concluir que las acreencias objeto de pronunciamiento constituyeran patrimonio poseído en Colombia por la sucursal demandante, en la medida en que el inciso segundo del artículo 287 ET —vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a debate— se refería en forma exclusiva a los saldos débitos o créditos que tuviera la sucursal establecida en Colombia con su casa principal o con las agencias y sucursales de esta última. (…) Conforme con lo anterior, no procede adicionar como renta líquida gravable las cuentas por cobrar a vinculados en el exterior, porque el contribuyente no debía declarar esos activos, en tanto los mismos no constituyen patrimonio en Colombia. Pero se advierte que los valores adicionados como renta líquida gravable por activos omitidos, también incluyen el valor de $8.800.600.000, correspondientes a cuentas por cobrar que el contribuyente aceptó que omitió declarar en el patrimonio, las cuales se originaron durante los años 1997 a 2003, por concepto de devoluciones mutuas de inventarios defectuosos que habían sido adquiridos para ejecutar el giro de los negocios en Colombia (ff 146 a 162 caa 2 y 220 a 221 ca10). (…) El artículo 239-1 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para adicionar como renta líquida gravable en el período objeto de revisión, el valor de los activos omitidos por el contribuyente, en los casos que verifique que esos bienes se originaron en períodos no revisables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 265 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287

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