SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198605

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00728-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Improcedencia

La Sala reitera, que la actora se vinculó a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar como SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16 a partir del 3 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008. Por ello, contrario a lo afirmado por la apoderada de la actora, esta pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…). La asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente de acuerdo a los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje de los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 092 de 2007. En efecto, como la actora pertenece al régimen unificado de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, reglado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 y el Decreto 4783 de 2008, pero, además, no ha sido desmejorada en su asignación básica, se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Ahora bien, respecto al reconocimiento del prima de actividad solicitada por la parte demandante, la Sala estima que le asiste razón al a quo al decir que el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, señaló cuales son los empleados que integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; conforme a lo anterior, los que presten sus servicios en las unidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen condición de personal civil del Ministerio y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo, por ello, no le asiste razón a la actora ya que ella no pertenece a la planta del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, el artículo 38 ibídem dispuso que empleados públicos de esa cartera ministerial tiene derecho a devengar ese emolumento, situación en la que no se encuentra la señora L.M.S.M. porque al ser empleada de la Dirección General de Sanidad Militar no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de febrero de 2011 en el cargo S.M. en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16, es decir, en vigencia de la Ley 1030 de 2006; por esto, no es beneficiaria de la prima de actividad y en consecuencia tampoco se podrá reliquidar su asignación básica teniendo en cuenta es este emolumento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00728-01(3121-13)

Actor: L.M.S.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada dentro de la audiencia del 14 de mayo de 2013[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora, L.M.S.M. mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 1994.

Pidió que se declare que la demandante pertenece a la Dirección General de Sanidad y es integrante de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual le asiste el derecho de percibir la remuneración de los empleados civiles de esa cartera según los parámetros del Decreto 1214 de 1990.

Exigió la nulidad del Oficio No. 319875/CGFM/DGSM/SAF/GTH. 1. 5 del 9 de abril de 2012, proferido por el Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y por consiguiente la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, instó a que se reliquiden y ajusten sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como de cualquier otro factor recibido que dependa del cálculo de la misma.

Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora L.M.S.M., fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar como Profesional Especializado Código 3010, Grado 16; posteriormente, fue nombrada en el cargo de S.M. en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, en la nueva planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar mediante Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009 y se posesionó con acta del 27 de los mismos.

Sustentó, que desde que presta los servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, le han sido negados los derechos a percibir la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, ya que considera que tiene derecho porque integra la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

Señaló, que el 9 de abril de 2012 el Comando General de la Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, negó la solicitud que hiciera en su momento la actora; dicha decisión, nada dijo sobre los recursos procedentes, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa. Por último, el 21 de febrero de 2012, el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó la prestación de los servicios de la actora en la ciudad de Bogotá.

Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 13 y 53.

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57.

Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88.

Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5.

Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5.

Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3.

Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3

Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114.

D.D.L. 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23.

Decreto 2727 de 2010.

Explica la apoderada de la parte actora que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar[2], pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Manifestó, que siendo la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando Central de las Fuerzas Militares, le son aplicables en idénticas condiciones las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que aun cuando existiera una disposición contraria a estos supuestos, la misma debe ser inaplicada por vulnerar los derechos adquiridos y fundamentales el de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, dijo que fuerza a concluir que siendo la demandante integrante de la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de...

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