SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198628

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01247-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474)

Demandante: Ecopetrol SA


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos / QUORUM DECISORIO – Existencia


[S]e pone de presente que la Dra. C.B. afirmó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 1953), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la consejera de Estado presidió la audiencia inicial celebrada en el marco de la primera instancia (f. 1764), de modo que está probado el impedimento manifestado y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, hay cuórum para decidir, por lo que la Sala se pronunciará sobre los demás asuntos objeto de debate.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


REQUISITOS PARA ALEGAR NULIDADES PROCESALES - Legitimación / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL FORMULADA POR LA ENTIDAD PÚBLICA CONTRATANTE POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA DE LOS CONTRATISTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Legitimación. La nulidad solo la puede alegar la persona o parte afectada con el vicio / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL FORMULADA POR LA ENTIDAD PÚBLICA CONTRATANTE POR FALTA DE INTEGRACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LOS CONTRATISTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Rechazo de plano por falta de legitimación de Ecopetrol para alegar la nulidad / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Obligaciones y responsabilidad tributaria. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública


[O]bserva la Sala que, habiéndose registrado proyecto de fallo del contradictorio, la demandante formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado (índice 19), con fundamento en la causal del ordinal 8.º del artículo 133 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). En particular, manifestó que, por virtud de la sentencia de unificación de Sala Plena, del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473 [IJ-SU], CP: William Hernández Gómez), el contratista de la relación negocial que dio lugar al presente debate pasó a ser su litisconsorte necesario. En su criterio, con dicha providencia, se confirió sorpresivamente al contratista la calidad de sujeto pasivo del tributo controvertido y, con ello, se le asignó la correspondiente carga impositiva, de modo que es perentorio que este sea oído en juicio antes de que se profiera una decisión definitiva sobre la contienda. Con miras a decidir esa petición, la Sala reiterará el criterio expuesto sobre el particular en la sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 22941, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que resolvió una solicitud análoga en el marco de otra contienda entre las mismas partes. Conforme con esa postura, el artículo 135 ibidem impide que quien haya provocado una nulidad procesal la alegue y faculta al juez para rechazar de plano las peticiones se subsuman en ese supuesto de hecho. Por consiguiente y habida cuenta de que el artículo 61, inciso 1.º, ejusdem impone a los litisconsortes necesarios el deber de formular la demanda de manera conjunta, la Sala advierte que la actora carece de legitimación para proponer la nulidad en cuestión. Sobre esa base, se precisa que el supuesto carácter intempestivo del criterio fijado en la sentencia de unificación de Sala Plena no plantea una excepción frente a la aplicación de las disposiciones procesales antes descritas, toda vez que la calidad de contribuyente del contratista fue advertida por la propia actora desde el escrito de la demanda. Por ende, no le es dable a esta alegar ahora esa circunstancia para lograr que se declare la nulidad del proceso judicial. Con todo, cabe poner de manifiesto que en el sub iudice se discute la legalidad de los actos de determinación oficial de las obligaciones a cargo de la actora, por su supuesta condición de agente de retención. De ahí que, aún si procediera analizar el fondo la solicitud, el artículo 370 del ET impediría la conformación del litisconsorcio necesario que aduce la demandante como causal de nulidad procesal, en la medida en que establece que la responsabilidad tributaria con el fisco por la práctica de la retención (i.e. el asunto objeto de la discusión sub lite) recae únicamente sobre el agente retenedor, sin perjuicio del derecho de reembolso que este tiene respecto del contribuyente. En definitiva, por los motivos expuestos, se rechaza la señalada petición de nulidad procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 61 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 370


CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Inexistencia de normas en el ordenamiento tributario o administrativo que la regulen / INEXISTENCIA DE NORMAS TRIBUTARIAS O ADMINISTRATIVAS QUE RIJAN LA CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Justificación / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Objeto / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Objeto. Es establecer el monto de las deudas tributarias / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Normativa aplicable. Dada la falta de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar administrativamente el tributo, se aplica el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción aplicables a las actuaciones que carecen de regulación específica / TÉRMINO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES DE REGULACIÓN ESPECÍFICA - Normativa aplicable. Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / PLAZO DE CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Iniciación o dies a quo. Está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), según el cual la obligación tributaria nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Oportunidad. En el caso concreto, los actos que liquidaron oficialmente la contribución se expidieron y notificaron en tiempo, porque fue dentro del plazo de prescripción previsto por el artículo 2536 del Código Civil


[E]l ordenamiento tributario y el administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. En lo que respecta al ET, las oportunidades que fija para expedir liquidaciones oficiales (de revisión, de aforo o de corrección aritmética) contemplan como presupuesto necesario de la actuación administrativa, y de los plazos de caducidad a los que ella se asocia, el deber formal de declarar, carga que no se les impuso a los obligados tributarios del gravamen objeto de análisis. No está prevista en esa codificación un plazo para liquidar oficialmente los tributos para los cuales no se ha establecido una autoliquidación como fase inicial del procedimiento de gestión administrativa. Tampoco son aplicables al sub lite las oportunidades establecidas por las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan en esta oportunidad apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias. Dada la ausencia de normas especiales sobre la oportunidad objeto de debate, encuentra la Sala que resulta aplicable el término general de prescripción de la acción declarativa previsto en el Código Civil para aquellas actuaciones que no cuentan con regulación específica. Señaladamente, el artículo 2536 ibídem prevé que las acciones ordinarias prescriben en el lapso de 10 años, plazo que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 2535 ejusdem, se contabiliza a partir de la fecha en que se hizo exigible la señalada obligación. Respecto de este último punto, baste con indicar que, por disposición del artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), el valor causado por concepto del impuesto analizado debe ser descontado de los pagos que la entidad contratante efectúe a sus contratistas, de manera que solo hasta la fecha del pago se hará exigible la obligación tributaria. De conformidad con el plenario, la Sala constata que, en el caso concreto, los 40 contratos que ocasionaron el gravamen liquidado por la demandante fueron suscritos entre el 28 de marzo de 2007 (Contrato nro. 4013888) y el 16 de octubre del mismo año (Contrato nro. 4015603). Asimismo, la Sala advierte que los pagos efectuados con ocasión de los negocios jurídicos anotados ocurrieron entre abril de 2007 (f. 62 caa11) y diciembre de 2008 (f. 52 caa40), mientras que las resoluciones de determinación del impuesto, censuradas, fueron emitidas por la...

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