SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198665

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00727-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / GOBIERNO / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / PERSONA JURÍDICA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / SOCIEDAD ANÓNIMA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / ENTIDAD PÚBLICA / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / CONCEJO MUNICIPAL / CONCEJO DISTRITAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ENTIDAD FINANCIERA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL / BANCA ESTATAL/ CAPITALIZACIÓN / FOGAFÍN / CAPITALIZACIÓN DE FOGAFÍN / ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO / DECRETO REGLAMENTARIO / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / PROCESO LIQUIDATORIO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

Como punto de partida habrá de considerarse la imputación fundamentada en la supuesta falla del servicio consistente en la no adopción de medidas administrativas o correctivos necesarios para evitar la crisis que se presentó el (…) que llevó a su liquidación por parte del Gobierno Nacional; sin embargo, debe resaltarse que el (…) hoy liquidado- fue una persona diferente de los accionistas titulares del capital social de la citada institución financiera, como lo fue (…) de ahí que mal podría perseguirse la responsabilidad de los socios de una persona jurídica que fue extinguida en virtud de un trámite de liquidación forzosa administrativa, más aún, tratándose de una sociedad de responsabilidad anónima.(…) Recuerda la Sala que el Banco Central Hipotecario, era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y constituido como sociedad anónima (…) Cabe señalar que las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), cuyo capital se compone de aportes efectuados por particulares y por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital (…) De acuerdo con lo anterior, se infiere que la responsabilidad que se pretende exigir de (…) se opone a las claras reglas que delimitan la personalidad jurídica y los principios que gobiernan la responsabilidad de socios y accionistas, barrera que, por lo menos con los elementos de juicio traídos al proceso, resulta infranqueable, aun tratándose de una entidad pública. (…) Pero al margen de lo anterior, resalta la Sala que, en relación con la supuesta falla del servicio, la demandante, con un presunto significado de insuficiencia, se limitó a manifestar en la demanda que (…) capitalizó a la entidad financiera con la suma de (…) omitiendo tomar las medidas y correctivos de tipo administrativo necesarios para evitar la crisis de la institución, lo que llevó a que el Gobierno Nacional mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 ordenara la disolución y liquidación del Banco, afirmando, de contera, que tal circunstancia había impedido a la postre, el impago del de la totalidad del pasivo que tenía a su favor la entidad demandante. (…) Sobre el particular, cabe precisar que, la demandante no solo dejó de probar los supuestos de hecho de su acusación, sino que a la vez, tampoco especificó qué tipo de medidas o correctivos estaban a cargo de (…) en su calidad de socio del (…) encaminadas a evitar la liquidación de la entidad, o que acciones o medidas distintas de no haber capitalizado a la entidad había dejado de tomar y que a la postre hubieren propiciado su crisis y la posterior determinación de llevarla a un proceso de disolución y liquidación. (…) Con igual certeza se afirma, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, que resulta imposible elaborar un juicio de responsabilidad como el indicado, en cuyo centro sea posible identificar una falla en el servicio, generadora de la consecuencia aludida, cuando de por medio, los únicos hechos cuya prueba llegaron al proceso, dan cuenta de una orden emitida por la Superintendencia Financiara (sic) para proceder con la cesión de activos, pasivos y contratos, habida cuenta de los análisis efectuados por tal institución frente a la liquidez del banco y su situación financiera, así como por la evaluación hecha por el consejo Superior de Política Fiscal, en punto a la banca pública, tal como quedó consignado en el Decreto 20 del 12 de enero de 2001 (…) Así pues, del análisis de las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para ordenar la liquidación del (…) en (…) no se relaciona en momento alguno consideraciones que involucren a (…) como responsable de la situación financiera e iliquidez del Banco, o que le impidieran desarrollar su objeto social, de lo cual se impone concluir, igualmente -pues así lo reseña el demandante-, que las razones que allí se explicitan nada tienen que ver con la supuesta omisión en adoptar medidas administrativas por parte de (…) al momento de capitalizar el (…) en el año (…) las que bien por el contrario podrían ser interpretadas -de manera hipotética- en forma diversa, como sería la de considerar que la misma representó una medida financiera que pudo haber evitado una crisis mayor y que, a la postre, contribuyó a que el reconocimiento del crédito a favor de la demandante hubiera sido en el porcentaje establecido y no en un inferior. (…) Rememora la sala, además, que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…) es una entidad a cuyo cargo está la protección de los ahorros de los ciudadanos, cuya creación a mediados de la década de los años ochenta se asoció a la crisis financiera que por esa época afectaba al país y, en cuya base esa acción se concibió, entre otros, como un instrumento de intervención, en los procesos de capitalización del sistema financiero, así como la ejecución de diversos programas de salvamento de los establecimientos de crédito y para los ahorradores del sistema. Así lo definió la Ley 117 de 1985, sus decretos reglamentarios y normas que en fechas posteriores expidió el congreso de la república, sobre cuyo contenido y análisis no se detendrá la sala. (…) Asimismo, resalta la Sala que la condena impuesta por el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) en contra del (…) y a favor de la sociedad demandante se efectuó como consecuencia de la sentencia (…) esto es, en forma posterior a que el Gobierno Nacional ordenara la liquidación de esa entidad financiera (…) de lo cual se impone concluir que para el momento en que la demandante tuvo certeza de la acreencia a su favor, el (…) ya estaba en proceso de liquidación, por lo que las razones aducidas como causa de tal proceso liquidatorio no guardan relación de causalidad alguna con la supuesta omisión de la demandada.(…) [R]eitera la Sala que el no pago de la totalidad del crédito reconocido en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio, menos aún atribuible a la (…) entidad (…) sino por la insuficiencia de recursos de la entidad liquidada, amén de que la acreencia reconocida a la sociedad demandante fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha en el porcentaje señalado (…) Así las cosas, ante la ausencia de prueba sobre la falla del servicio que se reclama, y más aún, ante la ausencia de relación de causalidad entre la hipótesis de falla de la demanda y el daño que se declara como irrogado al actor (…) la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 373 / DECRETO 20 DEL 12 DE ENERO DE 2001 / LEY 117 DE 1985 / CÓDIGO CIVIL

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-953 del 1 de diciembre de 1999, M.A.B.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)

Actor: CONSTRUCTORA GRAN ALCALÁ LTDA.

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE próspera la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción, frente a la falla del servicio alegada por el actor en cuanto a la comisión de una indebida administración y falta de...

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