SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198788

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00371-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL

En el presente asunto se advierte que en la Resolución RDP 037232 del 13 de agosto de 2013, la entidad liquidó la prestación de la siguiente manera: «para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011».En esas condiciones, el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho por este aspecto, lo que implica declarar su anulación y ordenar el restablecimiento del derecho que le corresponde, lo que se deberá realizar conforme a los lineamientos de esta sentencia y como se precisará en los siguientes acápites.(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandada como beneficiaria del Decreto 546 de 1971, se debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, Decreto 2460 de 2006, Decreto 383 de 2013 y Decreto 1251 de 2009.(…) En relación con lo anterior, se debe considerar que si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que esta bonificación sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20. (…)se debe incluir en la reliquidación pensional además del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994; también la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», pues sobre estas últimas se efectuaron las respectivas cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 1251DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 25000-23-42-000-2015-00371-01(1502-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP

Demandado: M.D.R.M.R.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas: Pensión de vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP número 037232 de 13 de agosto de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora M...d.R.M.R., en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar i) la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que se ordene la devolución de las sumas que exceden del salario devengado en el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito, canceladas en virtud del acto administrativo, las cuales se deberán indexar al momento del pago; iii) que se declare que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación de una pensión de vejez incluyendo los mayores valores devengados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ellos no guardan coincidencia con los devengados en su historia laboral y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal diferencia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.d.R.M.R. por intermedio de apoderado en escrito de 27 de octubre de 2011, solicitó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial.

ii) Por Resolución número UGM 036810 de 06 de marzo de 2012, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora M.D.R.M.R., aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1.0 de octubre de 2011.

iii) Posteriormente, la señora M.R. con escrito radicado con No. 2013514-098882-2 de 08 de abril de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez aportando nuevos factores salariales, a fin de que le fueran tenidos en cuenta los valores de las asignaciones devengadas en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, recibidos en el periodo comprendido entre el 4 de agosto al 6 de diciembre de 2010, que a su vez se encuentra incluido dentro del último año de servicios de la pensionada.

iv) La anterior solicitud fue negada por la UGPP por medio de la Resolución número RDP 027430 de 17 de junio de 2013, considerando la entidad que no existían nuevos elementos de juicio que sustentaran la modificación de la decisión cuestionada. Contra esta decisión fue interpuesto recurso apelación por parte de la pensionada.

v) Para desatar la alzada, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP expidió la Resolución No. RDP 037232 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se revoca la Resolución No. RDP 27430 de 17 de junio de 2013, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1.0 de octubre de 2011.

vi) Para efectos de la reliquidación del anterior acto administrativo, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales aportados por la pensionada, devengados en el periodo del 4 de agosto al 16 de diciembre de 2010, laborados como magistrada auxiliar de la Sala de Casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR