SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198793

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01429-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[L]a prescripción de la acción disciplinaria depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción disciplinaria impuesta. Es decir, cuando se trata de faltas de carácter permanente o continuado, la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. […] [E]l principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio. […] [D]e acuerdo con el principio de la autonomía estas modalidades sancionatorias son independientes y cada una cumple una finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la de archivo; entretanto, en el sub examine el comportamiento reprochado se enmarcó en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, actuación que fue suficientemente probada en el proceso disciplinario conforme se determinó en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18)

Actor: R.J.R.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.J.R.A. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.J.R.A., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución No 0348 del 24 de febrero de 2014, proferida por la jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; Resolución No 01455 del 15 de julio de 2014, expedida por la Dirección General ( E ) del SENA que desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al demandante; y la Resolución No 001087 del 26 de agosto de 2014, dictada por la Subdirección del Centro de Biotecnología Agropecuaria Regional Cundinamarca del SENA, en virtud de la cual se hace efectiva la sanción de destitución e inhabilidad de 13 años.

Se aclara que se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones Nos 000113 del 14 de septiembre de 2012 y 000124 del 3 de octubre del mismo año, así como la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a ésta última.

Solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: i) reintegrar al actor al cargo de instructor o a otro de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 21 de septiembre de 2012, fecha de notificación de la revocatoria del nombramiento; ii) reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de revocatoria del nombramiento, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; iii) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la desvinculación y hasta el reintegro y iv) se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en la ley[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el demandante fue nombrado con carácter provisional en el cargo de I. Grado 10 mediante la Resolución No 0062 del 07 de diciembre de 2005 y se posesionó en el mismo el día 13 de diciembre de 2005, según se desprende del acta de posesión No 0004 de 2005.

Refiere que en virtud de la Resolución No 0037 del 12 de junio de 2006, dicho nombramiento provisional fue prorrogado en forma indefinida, hasta el momento en que se expidieran las respectivas listas de elegibles.

Agrega que el demandante fue promovido a I. Grado 11, I. Grado 12 e I. Grado 13, mediante las Resoluciones Nos 000122 del 1º de junio de 2007, 000516 del 11 de agosto de 2008 y 000382 del 13 de julio de 2009, respectivamente.

Manifiesta que por medio del Oficio No 2-2012-002445 de fecha 17 de agosto de 2012, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Cundinamarca, puso en conocimiento de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de dicha entidad, posibles irregularidades en relación con el certificado de terminación de estudios de la carrera de ingeniería de alimentos y el título profesional de ingeniero de alimentos, aportados por el actor para la fecha de su posesión y posteriores ascensos en el escalafón del SEMMI, ya que al parecer dichos documentos no habrían sido expedidos válidamente por la Fundación Universidad de Bogotá J.T.L..

Aduce que teniendo como antecedente la información relacionada en el Oficio enunciado, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, por medio del auto del 29 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el demandante, dentro del proceso radicado bajo el No 436-11/2012 y dispuso el decreto de pruebas. Posteriormente, a través de auto de 6 de mayo de 2013, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

Relata que por medio de auto del 6 de junio de 2013, la jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, formuló al actor tres cargos, los que enuncia. Con base en los argumentos allí expuestos el operador disciplinario consideró que incurrió en las faltas gravísimas a título de dolo, tipificadas en los numerales 1, 3 y 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Expone que mediante auto de 18 de junio de 2013, se unificó el expediente No 006-11/2013 al expediente 436-11/2012, pues se evidenció que entre ellos existía identidad fáctica.

Anota que agotadas las etapas de descargos, pruebas y alegaciones, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA profirió dentro del expediente No 436-11/2012, la Resolución No 0348 del 24 de febrero de 2014, en virtud de la cual declaró disciplinariamente al demandante por los tres cargos calificados como faltas gravísimas dolosas y en consecuencia le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de trece años.

Alega que la defensa del actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 01455 del 15 de julio de 2014 por el Director General ( E ) del SENA, confirmando la decisión anterior.

Señala que el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria de la regional Cundinamarca del SENA, dictó la...

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