SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2012-00253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199447

SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2012-00253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-33-000-2012-00253-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL

[L]a S. modificará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, habida consideración de que, si bien se trató de relaciones contractuales diversas, tan solo en las dos primeras operó la caducidad de la acción; mientras que, frente al último de los contratos celebrados, la liquidación bilateral que tuvo lugar hacía inviable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pretender un pago, luego de la declaratoria a paz y salvo de las partes y de que el contratista expresara que había recibido todas las sumas causadas con ocasión de este contrato.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Lo primero que se debe observar es que entre la parte actora y la entidad demandada se celebraron 3 contratos con objetos y obligaciones diferentes, con fechas de inicio y finalización determinados, que fueron, incluso, denominados por las partes de manera diversa. Por este motivo procede, como lo hizo el fallador de primera instancia, hacer un conteo individualizado de la caducidad respecto de cada una de las relaciones contractuales que tuvieron lugar. Al respecto se observa que, frente al primer contrato de corretaje […] y frente al segundo contrato, denominado de promoción de ventas y productos […], operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 numeral 10 del CCA. No ocurre lo mismo con el último de los contratos (denominado de comercialización), dada la decisión de las partes de liquidarlo bilateralmente […]. Toda vez que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], y que la fallida audiencia de conciliación tuvo lugar el 21 de agosto de 2012, misma fecha en la que se presentó la demanda, las pretensiones relativas a este contrato fueron formuladas en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL

Con todo, no puede prosperar la pretensión del demandante frente a este último de los contratos, dados los términos en los que fue suscrita la liquidación bilateral. A pesar de que la alegada ausencia de salvedades en la liquidación bilateral se hizo con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (norma no aplicable al caso por tratarse de un contrato de derecho privado); la buena fe (artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil) y, en particular, los términos en los que fue celebrada la liquidación contractual, impiden la prosperidad de las pretensiones. En efecto, las partes no solo señalaron estar a paz y salvo, sino que el demandante afirmó haber recibido el pago de “todas las sumas causadas con ocasión de la ejecución del contrato”. De igual manera, el contratista declaró que no tenía “ninguna reclamación que hacer a las Empresas en virtud de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad y derivadas de la ejecución del contrato N 29990429997”. Ante estos precisos términos en los que fue celebrada la liquidación bilateral, y cuando quien hoy pretende derivar una compensación adicional manifestó estar de acuerdo con el cruce final de cuentas del contrato, así como no tener ninguna reclamación pendiente derivada de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad, resulta violatorio de la buena fe contractual el pretender acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar aquello que ya fue objeto de tratamiento expreso por quien hoy pretende desconocer los términos de su propio pacto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-33-000-2012-00253-01(59297)

Actor: GAS & MARKETING S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: controversias contractuales – caducidad de la acción – salvedades en la liquidación y buena fe contractual.

Síntesis del caso: el actor solicitó el reconocimiento de la cesantía comercial y la indemnización de perjuicios por la terminación injustificada de la relación contractual.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, el 12 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 21 de agosto de 2012 la sociedad Gas & Marketing S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

“PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y GAS & MARKETING S.A. desde el 1 de Junio de 2001 hasta el 15 de Julio de 2010, fecha en la cual se da por terminado.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada al pago de la cesantía comercial, consistente en la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los NUEVE AÑOS (9) UN MES (1) Y QUINCE (15) DÍAS de su duración.

TERCERA: Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a GAS & MARKETING S.A. los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y lucro cesante, por concepto de terminación injusta del contrato.

CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 1324 del C. Co., debido a que hubo una terminación del contrato sin justa causa. […]”

  1. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones

  1. 1) Desde el 1 de julio de 2001 Gas & Marketing S.A. y EPM sostuvieron una relación contractual, tras suscribir un contrato de carta de corretaje y varios contratos de agencia comercial, “relación contractual que perduró hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que se suscrib[ió] el acta de liquidación bilateral del último contrato

  1. 2) Luego de haber celebrado un primer contrato de carta de corretaje, y de que EPM decidiera que no se podía continuar con la comercialización de los productos sin que mediara una licitación pública, se adelantó una convocatoria pública que terminó con la “obtención de agente promotor junior” por parte del demandante. Para ello, en marzo de 2003 las partes suscribieron el contrato 080414747, el cual cumplía con los requisitos del contrato de agencia comercial.

  1. 3) Afirmó el demandante que, tras varias renovaciones anuales, mediante comunicación de 15 de enero de 2007, EPM le informó de la terminación del contrato, pues se había superado el número máximo de prórrogas establecidas en la normativa interna de contratación de la entidad demandada.

  1. 4) Como resultado de una nueva convocatoria se firmó el contrato 29990429997, cuyo objeto fue la prestación de los “servicios de promoción y venta, por su cuenta y riesgo, del servicio de gas natural por red en la ciudad de Medellín o en las áreas que determinara” la entidad contratante. El contrato fue renovado en 3 ocasiones, hasta octubre de 2009.

  1. 5) Sostuvo la parte actora que “en ningún momento durante el proceso interno de selección dejó de realizar su actividad comercial, a pesar incluso del vencimiento del plazo contractual”.

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