SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05083-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199469

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05083-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05083-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA

Todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en el comportamiento: Primero, la conducta debe ser típica, lo que quiere decir que debe estar enmarcada en una norma preexistente como falta disciplinaria; segundo, debe existir responsabilidad subjetiva del procesado -culpabilidad-, lo que implica que debe haber actuado con dolo o con culpa; tercero, la conducta debe ser sustancialmente ilícita, es decir, que hubiere afectado esencialmente la función pública. Circunstancias que se deben verificar con el fin de establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a través de los actos impugnados. La tipicidad encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad (…) como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el deber legal de actuar acorde con los lineamientos normativos, y lo presuntamente incumplido. El análisis de la tipicidad es una parte fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, y dentro del mismo la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado -desde un punto de vista constitucional- la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco, los cuales remiten a otras normas en las que se encuentran consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, o cumplimiento de sus deberes, lo cual exige un proceso de interpretación sistemático y lógico que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. […] [E]l reproche disciplinario que le hizo la entidad accionada al hoy actor se concreta en la omisión de citar autores o notas bibliográficas en su trabajo de grado, incumpliendo los lineamientos impartidos respecto de las normas APA que le habían dado a conocer en sus clases de metodología. Para la Sala, las pruebas que militan en el expediente (…) permiten concluir que no se configuraban las faltas endilgadas, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar el trabajo de grado, en vista que, la omisión en que incurrió el accionante se limitó a la inobservancia de las citas de pie de pagina sobre los autores de los escritos que consultó en internet, por lo que no se puede asegurar que el contenido de su trabajo fuera presentado como de su autoría, o que el escrito fuera una trascripción total o parcial de las fuentes que consultó, y que por ello se constituyera un plagio, por tal razón las conductas que se le reprocharon en el proceso disciplinario no se adecuan a las disposiciones que se le citaron como vulneradas. Por consiguiente, al no encontrarse configurado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria -tipicidad-, el A Q. declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Una vez establecida la falta del elemento de la tipicidad, entiende la Sala que, no es procedente revisar los argumentos planteados por la parte demandante frente a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta, toda vez que, al faltar uno de los elementos de la responsabilidad se desfigura la legalidad de los actos impugnados, haciéndolos nulos, y ello deja sin sustento jurídico lo alegado.

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / PERJUICIOS CAUSADOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El ordenamiento administrativo prevé la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. A través de este instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente. […] [L]a acción en comento envuelve dos pretensiones, la primera, comprende la acción de nulidad, que procede cuando los actos administrativos impugnados hayan sido expedidos con infracción de alguna de las causales de nulidad, y la segunda, exige que la persona que la presenta considere que se le vulneró un derecho amparado por una norma jurídica, y demuestre la causación del perjuicio que solicita le sea reparado. […] [P]ara que exista responsabilidad patrimonial es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo” ; ii) que exista una acción u omisión atribuible al Estado; y iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, “que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. En consecuencia, en los eventos en que se presenten los elementos antes mencionados, existirá responsabilidad del Estado, y éste tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado. […] [E]l interesado es quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados. […] [D]el material obrante en el plenario se tiene que, si bien las conductas que le fueron imputadas no se adecuan al reproche disciplinario planteado por no encontrarse acreditado el plagio -lo cual dio lugar al reintegro del cadete a la escuela de formación pero en la calidad de estudiante y no de graduado-, también es cierto que éste no cumplió con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para recibir el ingreso en el escalafón, y luego así obtener el ascenso al grado de subteniente, puesto que, su trabajo de grado no cumplió los requerimientos para ser aprobado. […] [L]a decisión de no reconocer los salarios e indemnizaciones monetarias reclamadas igualmente es acertada, ya que, el demandante nunca alcanzo la condición de empleado o funcionario público, que le imponga la obligación al Estado a través de la Policía Nacional a sufragar dicha prestación, ni dentro de los distintos medios de pruebas se encuentra acreditado los perjuicios morales reclamados.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / CPACA - ARTÍCULO 138 / CGP - ARTÍCULO 167 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 40 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-05083-01(2647-19)

Actor: A.A.F. PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 11 de octubre de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] de 14 de junio de 2018, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.[4]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5], el señor A.A.F.P. a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 22 de septiembre[6] y 24 de...

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