SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02533-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha de la decisión | 20 Mayo 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-02533-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
JORNADA LABORAL PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Regulación / TOPE JORNADA MIXTA DE TRABAJO – 190 horas mensuales
[L]as labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales , es decir, dentro de los límites allí previstos y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.(…) Atendiendo el precedente sobre la jornada laboral de bomberos y su remuneración, se reitera en esta oportunidad que, a falta de regulación especial, se aplica el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, razón por la cual debe reconocerse el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (…) [N]o puede aceptarse el argumento de la entidad demandada en el recurso de apelación, consistente en que con la expedición de la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, se reguló lo concerniente a la jornada máxima laboral de los bomberos, pues debe aclararse que una situación es establecer la jornada máxima de los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa, y otra muy distinta, es la regulación de la jornada laboral de los bomberos, por lo que ante la ausencia de una norma especial, debe acudirse a la general, que como se refirió en párrafos anteriores, es el Decreto 1042 de 1978.(…) [A]nte la ausencia de regulación especial para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo el sistema de turnos, el cual debe ser liquidado conforme a 44 horas semanales. Así las cosas, el tope de horas semanales laborales dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.Corolario con el expuesto, la afirmación planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación es errónea, en cuanto argumenta que la base de liquidación y pago del trabajo suplementario debe tomarse con base en 240 horas mensuales, atendiendo a una jornada de 66 horas semanales, pues a falta de regulación especial, debe atenderse a la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978. NOTA DE RELATORIA: En cuanto la jornada laboral de los bomberos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2008, R..66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P: G.E.G.A.. Referente a la aplicación de la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 que estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados, ver: C. de E, sentencia del 18 de marzo de 2021, R.. radicación No. 25000-23-42-000-2013-05420-01(4704-16), M.P W.H.G..
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / ACUERDO DISTRITAL 257 DE 2006 / DECRETO 542 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 7 / LEY 129 DE 1931 / LEY 23 DE 1967
RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DE INTEGRANTES DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Procedente / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración
Al respecto, la Sala dirá que el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de navidad, servicios y vacaciones, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 , razón por la cual la Sala procederá a modificar el numeral quinto de la decisión apelada que ordenó tal reconocimiento, en cuanto sólo procede la reliquidación de las cesantías, con la inclusión de los valores salariales, no así la reliquidación de las demás prestaciones sociales, ello conforme a la posición jurisprudencial referida. La Sala advierte que el reconocimiento ordenado a favor del demandante deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y no como erradamente lo sostuvo la sentencia de primera instancia.Tales disposiciones establecen que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. (…) En este orden, por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue radicada el 7 de octubre de 2013, el derecho le asiste al demandante a partir del 7 de octubre de 2010, encontrándose afectados por la prescripción los causados con anterioridad a dicha fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02533-01(0407–19)
Actor: D.E.R.V.
Demandado: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Jornada de laboral para el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por D.E.R.V. contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
D.E.R.V., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del silencio negativo ante la carencia de respuesta a la reclamación radicada el 7 de octubre de 2013 bajo el No. 2013ER8525, conforme a lo establecido en el artículo 86 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se le condene a la entidad demandada a liquidar y cancelar, 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios laborados en exceso de la jornada máxima legal de los empleados públicos, desde el 7 de octubre de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. De la misma forma, peticionó el reconocimiento de 15 días de salario básico tiempo compensatorio por cada mes laborado y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo; los descansos compensatorios a que hayan lugar conforme al inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 7 de octubre de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a que hayan...
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