SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199520

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01512-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01512-01(0760-15)

Actor: J.E.G.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de una pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.E.G.P., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en procura de la nulidad de las Resoluciones RDP 8554 del 30 de agosto de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derecho de la UGPP, a través de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión; y RDP 15629 del 15 de noviembre del mismo año, signada por el director de pensional de la entidad previsional referida, que confirmó la decisión inicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 12 de marzo de 1946 y, laboró al servicio del Ministerio de Hacienda desde el 0 de julio de 1969 hasta el 30 de marzo de 1993, acumulando más de 23 años de servicio.

3.2. Informa que CAJANAL le reconoció una pensión de vejez con los requisitos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el último año de servicio, a partir del 12 de marzo de 2001, en cuantía de $336.722.55, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Indica además, que la pensión le fue reliquidada con los mismos parámetros normativos, incluyéndose en el IBL el auxilio de alimentación y de transporte y la prima de servicios, elevándose a la cuantía de $458.553.oo.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 25, y 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto 1042 y 1045 de 1978; y en la Ley 33 de 1985.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, que tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al vencido.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico: determinar cuál es el régimen jurídico aplicable de las pensiones otorgadas a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación.

9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del actor, encontró que se encontraba amparado por él, considerando que la norma pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, por lo que estimó que la pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los todos salarios devengados en el último año de servicio, conforme al criterio...

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