SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199602

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03843-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / régimen pensional empleados de la Contraloría General de la República / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. […] las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […] [L]a sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]»

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03843-01(1331-17)

Actor: I.E.C.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 9 de septiembre de 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 17 de noviembre de 2016

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 017198 del 8 de octubre de 2010, que reconoció la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución UGM 016972 del 15 de noviembre de 2011, que reliquidó la pensión; y iii) Resolución UGM 049902 del 15 de junio de 2012, que reliquidó la pensión

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, con base en el valor total correspondiente a cada emolumento, de acuerdo a la certificación expedida por el empleador

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias entre las mesadas canceladas y las que se reconozcan en la sentencia, así como la indexación correspondiente

  1. Condenar en costas procesales a la demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante nació el 5 de marzo de 1959 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

  1. Laboró con el Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron al servicio de la Contraloría General de la República, situación que la hace beneficiaria del régimen pensional del Decreto 929 de 1976.

  1. La entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución PAP 017198 de 2010, en aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976, pero determinó el ingreso base de liquidación con base en la Ley 100 de 1993.

  1. A través de la Resolución UGM 016972 de 2011 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez, e incrementó el valor de la mesada pensional.

  1. Mediante Resolución UGM 049902 de 2012 la entidad demandada reliquidó nuevamente la pensión e incrementó el valor de la mesada, pero tomó los factores que constituyen el IBL con un valor inferior al devengado por la demandante y certificado por su empleador.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que la demandante reunió los requisitos de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, y por ende le asistía el derecho a ser pensionada conforme lo dispone el Decreto 929 de 1976.

Sin embargo, prosiguió, en acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, solamente la edad, el tiempo de servicios y el monto hacen parte del régimen de transición, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, concluyó que a la demandante le fue aplicada de manera integral la normativa pensional anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a declarar la prosperidad de sus pretensiones.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda, y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación:

Sostuvo que los argumentos plasmados en la sentencia SU-230 de 2015 no son los únicos que deben orientar la decisión del caso concreto, pues los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad exigen para el juez la protección del extremo débil de la relación laboral, circunstancia que se acompasa con el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado. Añadió que no le es dable al juez apartarse del precedente vertical obligatorio para acudir al definido por la Corte Constitucional, máxime si se considera que la sentencia de unificación invocada no dispuso que sus efectos pudiesen aplicarse de manera retroactiva a los casos que venían en trámite, como...

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