SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04749-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199663

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04749-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04749-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. […] [E]n cuanto a la pretensión subsidiaria que busca se reliquide el derecho pensional en un 76,50%, con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, por favorabilidad, se observa que en los actos demandados y el fallo apelado se estableció que la tasa de reemplazo correspondería al 71.56%, por ende, procede la S. a efectuar la respectiva operación matemática, fijada en la mentada norma, para determinar la tasa de reemplazo que se aplicaría con esta y, en tal sentido, si le es más beneficiosa. […] Por lo anterior, el mínimo de semanas de cotización requeridas por el demandante para acceder a la pensión de vejez en el año 2016 era de 1300, a lo cual corresponde una tasa de reemplazo inicial de 58.410%, que sumado al 12% por cada 50 semanas adicionales, se obtiene como resultado 70.41%, que es inferior al 75% reconocido por C., por lo que le resulta menos favorable al actor el reajuste de su prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 10 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04749-01(6045-18)

Actor: F.A.R.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 6 a 19). El señor F.A.R.G., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 229386 de 4 de agosto de 2016, mediante la cual C. «[…] ordenó la inclusión en nómina de la pensión, pero no reliquidó la pensión […] de acuerdo con el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 […]» (sic); y GNR 300252 de 11 de octubre del mismo año, que «[…] reliquidó parcialmente la pensión»; y se anule la Resolución VPB 40081 de 21 de octubre de 2016, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar su pensión de jubilación con el «[…] 75% de todos los factores salariales devengados en el último año, certificados por el empleador Universidad de Cundinamarca»; (ii) subsidiariamente, reliquidar la prestación de conformidad con «[…] la Ley 797 de 2003 […] aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 78.67%, correspondiente a los últimos 10 años […]»; (iii) pagar «[…] las diferencias a que haya lugar entre el valor reconocido y el valor reliquidado a partir de la efectividad de la pensión»; y (iv) cancelar las sumas adeudadas de manera indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 9 de marzo de 1954, prestó servicios para la Universidad de Cundinamarca desde el 27 de abril de 1983 hasta el 30 de junio de 2016 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que, con Resolución GNR 369297 de 20 de noviembre de 2015, C. le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A través de Resolución GNR 229386 de 4 de agosto de 2016, se ordenó su inclusión en nómina de pensionados.

Dice que el 26 de agosto de 2016 pidió el reajuste de la referida prestación, a lo cual se accedió parcialmente con Resolución GNR 300252 de 11 de octubre siguiente, que aumentó la cuantía sin tener en cuenta lo recibido durante el año anterior al retiro, confirmada con Resolución VPB 40081 de 21 de 2016.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36, 151, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 10 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o por favorabilidad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 90 a 95). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen supuestos fácticos. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36. Propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

1.6 La providencia apelada (ff. 152 a 160). El Tribunal Administrativo de...

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