SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00724-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199703

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00724-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00724-01
Tipo de documentoSentencia


JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE HACEN PARTE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES – Aplicación del Régimen de los empleados del orden nacional


La Sala en el presente caso también procederá a inaplicar durante el término que estuvieron vigentes, los actos distritales que regularon el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en atención a que el sistema de turno de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, desconoce los parámetros fijados por la disposición ibidem y así como los derechos mínimos laborales, pues en la Resolución 029 de 2010 se estableció una jornada de 66 horas, que excede las 44 horas y solo procede cuando se trata de actividades intermitentes.


JORNADA DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE HACEN PARTE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Procedencia / COMPENSACIÓN DE HORAS EXTRAS CON DESCANSOS COMPENSATORIOS – Configuración


Se establece que el demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda y en el recurso de apelación, esto es, desde el 26 de junio de 2009 hasta el 31 diciembre de 2014, en atención a que la Secretaría Distrital de Bogotá mediante Resolución 764 de 30 de diciembre de 2014, estableció que el horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres será «por turnos de doce (12) horas de trabajo que van de 7:00 A. M a 7:00 P. M por veinticuatro (24) horas de descanso consecutivas y de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. seguidas por veinticuatro (24) horas de descanso consecutivas». Por lo anterior, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las horas extras excedidas (120 mensuales), toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor, lo cual no se advierte que resulte contrario ni al artículo 53 de la Constitución Política, ni al Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ya que el legislador puede establecer límites al número máximo de horas extras que se pueden reconocer por un mes de trabajo.


PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES / RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Procedencia


De las pruebas que se encuentran en el expediente, se advierte que el demandante trabajó dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de Custodia y Vigilancia que presupone la habitualidad y permanencia. Así mismo, consta que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como se evidencia de las certificaciones de la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno. A pesar de que la Administración ha pagado por los referidos recargos, que para su cálculo ha empleado un común denominador de 240 horas mensuales, tal como de ello da cuenta el Oficio 20153340023761, a través del cual la Secretaría Distrital de Bogotá (…). Las fórmulas empleadas por la administración para el cálculo del tiempo suplementario causado a favor del demandante no se ajustan a los parámetros del decreto señalado, toda vez que para ello, el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, por lo que, se encuentra acreditado que en el sub júdice se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor, motivo por el que tiene derecho a la reliquidación de dichos conceptos.


PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD CON LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia


El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva al reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Ahora bien, dado que la petición se realizó el 26 de junio de 2012, y que la demanda se radicó el 4 de marzo de 2013, no hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues el demandante se vinculó a partir del 26 de junio de 2009. De otro lado, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, es necesario advertir que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


El numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]». Así mismo, el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, determina expresamente que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Además, en el numeral 8 del artículo ibidem, se estableció que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de conformidad con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la Secretaría Distrital de Gobierno como quiera que se revocó totalmente la sentencia del inferior y que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable a los intereses del demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00724-01(2337-17)


Actor: LUIS FERNANDO CALVO ANACONA


Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARORES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES



2.1. Pretensiones1


El señor L.F.C.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio 20126240231442 del 7 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Distrital de Gobierno mediante el cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, al igual que la Resolución 461 de 17 de septiembre de 2012, expedida por la directora de gestión humana de la Secretaría de Gobierno Distrital mediante la cual se resolvió el recurso de reposición frente al oficio anteriormente aludido.


Así mismo, pidió que se inaplique la Resolución 029 de 2010 emitida por la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante la cual se fijó la jornada máxima laboral en 66 horas semanales.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada la liquidación y pago correspondiente por el período laborado desde el 26 de junio de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, en lo correspondiente a: a) 50 horas extras diurnas mensuales en exceso a la jornada laboral de 44 horas semanales; b) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes de trabajo y por laborar 360 horas mensuales, de las cuales 190 horas mensuales son parte de la jornada máxima legal; c) los descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos, por turnos sucesivos de 24 horas; d) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; e) la reliquidación y pago de las diferencias generadas en las prestaciones sociales, cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores por efectos de la inclusión de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos y recargos festivos y nocturnos.


Por otra parte, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de...

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