SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199729

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01076-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicación: 25000-23-37-000-2015-01076-01 (23628)

Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda.

FALLO


RENTA BRUTA – Composición / RECONOCIMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PAGOS REALIZADOS EN CONTRATOS DE TRANSACCIÓN CON EL FIN DE EVITAR FUTURAS RECLAMACIONES JUDICIALES - Requisitos


El artículo 89 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente: Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.” (Subraya la Sala). (…) De acuerdo con el criterio expuesto, para que los costos sean reconocidos se requiere de la existencia de ingresos con el fin de determinar la renta bruta, y posteriormente la renta gravable. La Sala aclara, que los costos afectan directamente los ingresos percibidos para la determinación de la renta bruta, a diferencia de otros conceptos como los gastos y deducciones. (…) Se observa que los costos de ventas, que fueron rechazados por la DIAN se encuentran relacionados con la ejecución del contrato (…) De acuerdo con los documentos enunciados, la Sala advierte que la actora no prueba la existencia de ingresos en el periodo gravable 2007 por el contrato mencionado, por lo que no corresponde depurar la renta con dichos costos en consideración con el artículo 89 del Estatuto Tributario (…) En cuanto a la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, que establece que las expensas necesarias son deducibles del impuesto sobre la renta, la Sala advierte que no procede en el presente caso, ya que los actos demandados rechazan costos de ventas y no deducciones del impuesto sobre la renta. (…) Esta Sala en sentencia del 6 de agosto de 2020 explicó respecto a pagos realizados en contratos de transacción con el fin de evitar futuras reclamaciones judiciales, (…) En consideración con el criterio de esta Sala, para que un gasto que se haya realizado con el fin de evitar futuras controversias judiciales sea deducible del impuesto sobre la renta se requiere que exista un vínculo entre gastos y necesidad “como criterio comercial”. Además, es necesario que cumpla con los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) En consideración con las pruebas mencionadas, la Sala advierte que existe una relación entre los gastos asumidos y una necesidad vista “con criterio comercial”, relacionada con la organización de las actividades económicas a partir de las cuales percibe ingresos gravables la demandante y con la situación de mercado en la cual se debía desenvolver. En consecuencia, en el presente caso la actora realizó una expensa necesaria, en cuantía proporcionada, por lo que en consideración del artículo 107 del ET, cumplía con los requisitos generales exigidos por el ordenamiento para reconocer su deducibilidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUARIO – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUARIO – ARTÍCULO 107


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación


En el presente caso, la Sala observa que la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable en relación con los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, como es la inclusión de costos sin cumplir con los requisitos para ello, lo que condujo a la determinación de un mayor saldo a favor en la declaración de renta del año 2007. Adicionalmente, la Sala advierte que no existió diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, ya que lo que existió fue un desconocimiento de lo establecido en el artículo 89 del Estatuto Tributario, al incluir costos sin existencia de ingresos para determinar el valor del impuesto sobre la renta. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01076-01(23628)


Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DÉCLARASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000138 de 20 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 900021 de 19 de diciembre de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad HEWLWTT (sic) PACKARD COLOMBIA LTDA corresponde a la suma de $6.143.797.000, en lo demás se mantendrán los actos demandados.


TERCERO: No se condena en costas, por no aparecer probadas. […]


ANTECEDENTES


El 24 de abril de 2008 la demandante presentó su declaración de renta del periodo gravable 2007, en el que declaró una pérdida líquida de $41.506.068.000 y un total saldo a favor de $1.875.001.0003. Dicha declaración fue corregida el 15 de mayo de 2008 sin cambio en los valores mencionados4.


El 12 de diciembre de 2008 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor de su declaración de renta del año 2007 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual fue resuelta a favor de la contribuyente el 27 de enero de 2009 mediante Resolución 608-0117, que ordenó la devolución de $1.875.001.0005.


El 17 de julio de 2013 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382013000083 en el que propuso como valor de pérdida líquida $23.436.078.000, sanción por inexactitud de $9.830.075.000, y total saldo a pagar de $7.955.074.0006. La demandante dio respuesta al mencionado requerimiento mediante memorial del 17 de julio de 2013 en el que se opuso a las modificaciones sugeridas7.


El 20 de diciembre de 2013 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000138 en la que decidió confirmar las modificaciones propuestas en el requerimiento especial8. Posteriormente, el 24 de febrero de 2014 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación, respecto a la cual el 19 de marzo de 2015 la DIAN expidió la Resolución 900021 en la que confirmó en su totalidad la liquidación recurrida9.

DEMANDA


HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10:


Primera


i) Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000138 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 del contribuyente Hewlett Packard Colombia Ltda.


ii) Que se declare nula la Resolución No. 900021 de 19 de enero de 2015 por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000138 del 20 de diciembre de 2013.


Nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”.


Segunda


Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la Parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentado por Hewlett Packard Colombia Ltda correspondiente al periodo gravable 2007, ha quedado en firme en todos sus aspectos.


Tercera


De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”


La demandante invocó como normas violadas las siguientes:



El concepto de la violación se sintetiza así11:


Falsa motivación


Manifestó que los costos por $7.414.659.000...

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