SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199764

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03754-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL


[L]as pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, habida cuenta de que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03754-01(0249-19)


Actor: Á.E.M.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE; INCOMPATIBILIDAD CON PENSIÓN DE INVALIDEZ




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 153 a 155) contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 141 a 152).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 59 a 101). El señor Á.E.M.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 3268 de 7 de junio de 2016, a través de la cual el Fomag negó al actor el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente.


A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a recibir las pensiones de invalidez y ordinaria de jubilación «[…] de manera simultánea y compatible»; en consecuencia, se condene a la parte demandada a reconocer la última, indexar la primera mesada y pagar la adicional de junio y las sumas adeudadas debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de noviembre de 1954, laboró por más de 20 años como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación.


Que le fue concedida pensión de invalidez, con Resoluciones 2135 de 12 de mayo de 2010 y 2693 de 29 de mayo de 2012, a partir del 18 de enero de 2010.


Dice que pidió la pensión de jubilación, pero le fue negada mediante Resolución 3268 de 7 de junio de 2016.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos , 2°. , , 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 95, 121, 150, 209 y 230 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985, de la Ley 71 de 1988, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 13, 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 700 de 2001, 16 de la Ley 793 de 2003, 81 de la Ley 812 de 2003, 56 de la Ley 962 de 2005 y 138 de la Ley 1753 de 2015; 36 del Decreto ley 2277 de 1979, 5 del Decreto 1919 de 2002 y 3° del Decreto 2831 de 2005; las Leyes 65 de 1946, 776 de 2002, 797 de 2003, 1151 de 2007, 1122 de 2007, 1250 de 2008, 1450 de 2011 y 1512 de 2012 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1655 de 2015.


Arguye que «[…] adquirió el derecho a la pensión de jubilación en el momento en el cual confluyen los dos requisitos básicos: 55 años de edad y 20 de servicio […]» y esa prestación es compatible con la de invalidez, toda vez que «[…] son diferentes las fuentes de financiación y los fundamentos jurídicos de una y otra».


Agrega que «[…] todas [las] prestaciones de contenido económico que [los docentes] perciban con cargo [al Fomag] son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración», de acuerdo con los artículos 128 de la Constitución Política y 279 de la Ley 100 de 1993.


1.5 Contestación de la demanda. Pese a que fue debidamente notificada (ff. 111 a 115), la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda.


1.6 La providencia apelada (ff. 141 a 152). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no es posible que una persona que ya disfrute de una pensión de invalidez, al mismo tiempo, pueda acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, pues si bien tienen orígenes diferentes, dado que una se adquiere por la pérdida de capacidad laboral por enfermedad y la otra por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir».


Sostuvo que la pensión de invalidez ya reconocida y la ordinaria de jubilación tienen origen en recursos del Fomag, por lo que «[…] resulta contrario a la constitución [sic] y a las normas vigentes, acceder al reconocimiento de esta última, por tratarse de pensiones que provienen de recursos del erario».


1.7 El recurso de apelación (ff. 153 a 155). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que el fallador de primera instancia «[…] omite aplicar la norma que contiene la excepción legal que [lo] beneficia […], siendo ella el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que regula la COMPATIBILIDAD entre “pensiones o cualquier clase de remuneración” para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., disposición cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-461 de 1995».


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 157) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 170), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 175), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1 Parte accionante. El actor, a través de apoderado, alegó de conclusión en escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la aplicación de la compatibilidad establecida por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Fomag.


2.1.2 Ente accionado. El demandado solicitó se confirme el fallo de primera instancia, con fundamento en la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, al haber cumplido los requisitos para tal efecto, pese a que goza de una pensión de invalidez concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en una cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.


3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la S. a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.


3.3.1 Reconocimiento de la pensión de jubilación docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR