SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00633-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199780

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00633-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00633-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Suspensión del cargo y la afectación al buen nombre por proceso penal / MORA JUDICIAL – La sola constatación del vencimiento de los términos procesales para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial de la FGN, situación que, a su vez, dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de la víctima de esta.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La S. se pronunciará de fondo toda vez, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la presunta mora judicial y, la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que fue radicada el 16 de noviembre de 2007 y la providencia mediante la cual se absolvió penalmente al señor H.B.C. quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2005. Esta última, la fecha que se debe tomar para el cálculo de la caducidad, debido a que el daño presuntamente causado a la parte actora, se evidenció con la providencia que le puso fin al proceso penal por prescripción de la acción penal. Por tanto, sería a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de aquella, la fecha a partir de la cual se debería tener en cuenta el término de los dos años de que trata el citado artículo 136.8 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valoración probatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada

El valor probatorio de las copias simples. La S. valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos. En virtud de esto, tendrá por legitimados activamente en la causa a los señores H., W.A. y L.A.B.C., quienes, con la demanda, aportaron en copia simple sus registros civiles de nacimiento, acreditando que son hijos del finado señor H.B.A. y, en tal sentido, junto con la señora E.C. de B. (conyugue sobreviviente), tienen vocación para pretender el resarcimiento de los presuntos daños causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – La sola constatación del vencimiento de los términos procesales para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – No probada

De las pruebas indicadas resulta evidente que se demostró la existencia del daño irrogado a la parte actora con ocasión a la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre. En todo caso, se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por el presunto defectuoso de la administración de justicia alegado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, en los casos de mora judicial, la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.) Los demandantes, como fundamento de sus pretensiones, entendieron que, el hecho de que el señor H.B.A. hubiera estado sometido a una investigación, durante 11 años, que terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, configuraba una falla en la función pública judicial. Sin embargo, con los elementos de juicio que reposan en el expediente, al cual apenas se allegó copia auténtica de algunas decisiones proferidas dentro del proceso penal, no es posible que la S. establezca si la prescripción se concretó, en verdad, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que se desconocen las particularidades que tuvo el trámite, y en esas condiciones, no es dado colegir que el vencimiento de los términos obedeció, de manera cierta, a circunstancias atribuibles al Estado a título de falla. En efecto, se encuentra acreditado que, con la demanda, únicamente se allegó: (1) la sentencia de segunda instancia que profirió la S. Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial; y (2) el oficio No. 16885 de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dirigido al INPEC, informando el contenido de la citada decisión. Sin embargo, esos documentos no permiten establecer la trazabilidad completa del proceso penal adelantado [tanto en la etapa instructiva como de juicio], como tampoco las razones que motivaron la configuración del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. […] En síntesis, aunque la parte actora señaló que se le causó un daño consistente en la suspensión del cargo y la afectación al buen nombre “durante 11 años de investigaciones y juzgamiento” que ocurrió “por el ledo trascurrir procesal” ésta no acreditó que, efectivamente, esa demora haya ocurrido por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En ese orden, resultó evidente la parte demandante no cumplió la carga de demostrar la falla del servicio alegada en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 177 del C. de P. Civil, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 43823 y sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 43724.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia

Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la S. se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00633-01(45122)

Actor: E.C. BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL / carga de la prueba / ausencia del daño antijurídico.

Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial de la FGN, situación que, a su vez, dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de la víctima de esta.

Conoce la S. el recurso de apelación...

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