SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199995

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05570-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05570-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA - Aplicación del régimen de transición a quienes consolidaron el derecho antes 11 de julio de 1997

Los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724 (…) siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006

PRIMA TÉCNICA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Reajuste

El artículo 10.º del Decreto 2164 de 1991establece que cuando el porcentaje de otorgamiento es menor del 50%, el valor de dicha prima podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y también podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo, lo cual podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado y los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión. Ahora, el citado artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997, determinó que «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».. En este punto, debe indicarse que ambos actos demandados Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, ordenaron el reajuste de la prima técnica hasta llegar a un 50%, lo que ocurrió antes de la expedición de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008 a través de la cual la demandada fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04». Sin perder de vista que en este caso sólo se juzga la legalidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, es evidente que a la demandante le asistía el derecho a que la prima le fuese reajustada en los porcentajes señalados, toda vez que como se vio, podía ser revisada de oficio o a petición de parte, sin superar el 50% y por cuanto su derecho a la prima se mantiene hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.(…) Si bien con posterioridad la demandante fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04» en virtud de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008, dicha situación administrativa no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de las Resoluciones demandadas 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 que se profirieron con bastante antelación

FUENTE FORMAL : LEY 52 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992 / RESOLUCIÓN MD 413 DE 1993 / RESOLUCIÓN MD 2051 DE 2004 / RESOLUCIÓN MD 1101 DE 2010 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05570-01(0203-19)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: L.C.G.Q.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Lesividad – Prima técnica por evaluación del desempeño – reajuste.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2.1.1. Pretensiones[2].

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, actuando a través de apoderado, solicitó:

(i) La declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales fue reajustado el porcentaje de prima técnica asignada a la señora L.C.G.Q. a través de Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994.

(ii) Declarar que la demandada no tiene derecho al reajuste de la prima técnica establecido en las resoluciones demandadas.

(iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas en exceso, de forma indexada conforme el IPC y por el término comprendido entre la fecha en que se inició el pago y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo.

2.1.2. Hechos

3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

4. La señora L.C. fue nombrada mediante la Resolución MD 272 de 7 de junio de 1993 en el cargo de mecanógrafa de la Oficina de Información y Prensa, grado 03, frente al cual fue inscrita e incorporada en carrera administrativa a través de la Resolución MD 375 de 1993 en la Rama Legislativa.

5. Mediante Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994 se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora L.C.G.Q. en un 15%; luego, con Resolución 1080 de 15 de junio de 2006 le fue reajustada la citada prima en 25% y con Resolución 2403 de 2007 le fue reajustada nuevamente, llegando al 50% para el cargo de mecanógrafa.

6. La señora G.Q., quien está desempeñando actualmente el cargo de transcriptora grado 4 en encargo, viene disfrutando de la prima técnica en una proporción del 25% desde el 15 de junio de 2006, la cual fue reconocida en el cargo de mecanógrafa y en un 50% sobre la asignación básica mensual desde el 20 de diciembre de 2007, lo que corresponde a un salario básico de $2´241.802 y de prima técnica $1´120.901.

7. El cargo de mecanógrafa en carrera administrativa, que ocupaba la accionada al momento del reconocimiento de la prima técnica, ni el cargo de transcriptora en encargo, que ocupaba al momento del reajuste de la prima no están contemplados como de nivel directivo, jefe de oficina asesora o asesor adscrito a los despachos, de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.° y 4.° del Decreto 1724 de 1997, 1.° del Decreto 1336 de 2003, la Ley 25 de 1973, la Resolución MD 2051 de 2004 y la Resolución 1724 de 1997.

9. Según lo explicó, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica al restringir, en todos los casos, su otorgamiento a los niveles de los empleos directivo, asesor o ejecutivo y en ese sentido en su artículo 4.° estableció un régimen de transición a efectos de garantizar los derechos adquiridos de aquellos funcionarios que no cuentan con los niveles de empleos directivo, asesor, ejecutivo, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las cuales fue asignada.

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