SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200125

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01191-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró los perjuicios reclamados. Esta consideración es suficiente para adoptar la decisión, razón por la cual no se hará referencia en el fallo a los demás presupuestos de la responsabilidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO

De acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, el contrato de promesa de compraventa es de naturaleza solemne, porque <>. En consecuencia, la parte actora debió allegar copia del mismo a este proceso para acreditar su existencia y no lo hizo. El artículo 232 del CPC, actualmente el 225 del CPG, señala que: (i) la prueba testimonial <> y (ii) la falta de documento o de principio de prueba por escrito debe ser valorada como indicio grave de la inexistencia del contrato, a menos que esa omisión esté justificada. En este caso, la parte demandante no expuso las razones por las cuales no allegó al proceso copia del contrato de promesa de compraventa, razón por la cual esta omisión será valorada como un indicio grave en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01191-01(44566)

Actor: M.J.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Daño causado por la incautación de un CDT de propiedad de la víctima directa. Se confirma la decisión de negar pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó los perjuicios alegados.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de julio de 2012[1]. En auto del 10 de agosto de 2012 se decretó como prueba en segunda instancia la copia de la resolución de preclusión de investigación penal del 29 de noviembre de 2007. El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de mayo de 2005[3] por M.J.G.. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la incautación de un CDT del Banco Agrario por valor de cuarenta millones de pesos ($40´000.000) de propiedad del demandante.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< 1. Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, de carácter extracontractual, representada por Fiscalía General de la Nación, o por quienes hagan sus veces, por los perjuicios del orden material causados al señor M.J.G. quien labora como Oficial Mayor del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de las diligencias de allanamiento que de manera irregular y con violación del derecho de defensa se le practicó el día 20 de Noviembre del 2003 en su domicilio (Cra 25 A Bis No. 4 A 37, primer piso de esta ciudad), de donde le incautaron injustamente el C.D.T. No. (sic) del Banco Agrario por valor de $40.000.000.00 y que no le han devuelto, pese a estar plenamente demostrado que es el producto de sus cesantías parciales liquidadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial, el cual no le han devuelto hasta la fecha de presentación de esta demanda (luego de pasar más de 16 meses), por considerar equivocadamente que tales dineros son el producto de presuntos delitos cometidos y que han sido investigados en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, dentro del expediente No. 701500, dentro del cual nunca se ha demostrado su ilicitud por decisión judicial con tránsito de cosa juzgada, de igual manera por la retención de un contrato de compraventa de bien inmueble el cual no se pudo materializar por la no devolución del C.D.T., todo lo cual le causó la pérdida de las arras confirmatorias como la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa (Cláusulas 3ª y 99 celebrado con la vendedora R.G.M., según los hechos de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación a pagar a favor del demandante, señor M.J.G., al momento del fallo respectivo, el valor de los perjuicios de orden material que le ocasionaron a consecuencia de la retención ilegal del C.D.T. enunciado en el numeral anterior y por ende el incumplimiento del contrato de compraventa, como sigue a continuación.

PERJUICIOS MATERIALES: Lo constituyen los valores y emolumentos que el demandante, señor M.J.G., ha perdido y tenido que sufragar "desde el mismo momento en que fue allanado y registrado en su vivienda" los cuales están constituidos por los siguientes valores:

1°- Por valor de $10.000.000.00 más las indexaciones de ley desde el 20 de Noviembre del 2003 hasta la fecha de su cancelación, relativo a la cláusula 3ª (ordinal 3.1.) sobre arras confirmatorias (Art. 1.859 C.C., pagadas por anticipado a MONTEALEGRE, con fecha 29 de Junio del 2.001, y no recuperadas por incumplimiento en el contrato de compraventa dado que por la retención injusta del C. D. T. referente a sus cesantías no pudo cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa
la demandante, señora R.G.

2°-Por la suma de $3.000.000.00 más las indexaciones de ley desde la fecha de su cancelación, es decir, del 20 de diciembre del 2.004, y hasta el pago efectivo, como suma cancelada a la señora R.G.M., por la cláusula penal, por incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa, de fecha 29 de junio del 2001>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Con ocasión de una denuncia por actos de corrupción instaurada por el coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el 20 de noviembre de 2003 la Fiscalía 195 Seccional Bogotá ordenó el allanamiento de los puestos de trabajo y de las residencias de varios de los empleados de dichos juzgados. En la diligencia de allanamiento y registro de la residencia del demandante J.G. se incautó, entre otras cosas, un certificado de depósito a término fijo (en adelante CDT) del Banco Agrario por valor de cuarenta millones ($40´000.000), el cual no se relacionó en el acta de allanamiento.

3.2.- El 1° de diciembre de 2003 el demandante solicitó, por intermedio de su compañera permanente, que le entregaran el CDT incautado en la diligencia de allanamiento. Lo anterior, toda vez que los $40´000.000 eran producto del retiro parcial de sus cesantías y no estaban relacionados con actos ilícitos.

3.3.- El 4...

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