SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2005-001554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200140

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2005-001554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2005-001554-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 28 de julio de 2004 de la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Especializado, Grado 06, Código 335 de la Planta Global del IDU.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA A LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Coordinador de Transportes y Servicios Generales de la Subdirección Técnica de Recursos Físicos del IDU, a raíz de la presunta orden dada al señor (…) para que apoyara a un contratista con labores de pintura en las instalaciones físicas de esa entidad. (…) Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. En todo caso, no se alegó en la demanda ninguna de dichas presunciones. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 de esa misma codificación, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. (…) En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó la copia de la sentencia (…) por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor (…) Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución (…) emitida por el Director Técnico de Apoyo Corporativo del IDU, a través de la cual se reconocieron los pagos a realizar a favor de (…) Y más importante aún, es el comprobante de pago suscrito por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo (E) y el Director Técnico Financiero del IDU, en el que se hizo constar el desembolso realizado (…) Documentos que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago de la condena.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

DOLO / CULPA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RIESGO / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD

La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77, 78 y 86 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil (…) Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si el demandado actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención del señor (…) de provocar el daño por el cual el Instituto de Desarrollo Urbano resultó condenado. (…) Frente al dolo, no existe prueba de su existencia, pues se echa en falta la presencia de intención alguna de parte del accionado en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor (…) en las instalaciones de la cafetería del IDU mientras realizaba labores de pintura. (…) Acerca de la culpa grave, de lo dicho por la entidad demandante se estima que alude a su ocurrencia con sustento en que (…) le impartió al señor (…) la orden de colaborar en labores de pintura, siendo que esta actividad estaba asignada mediante contrato a un tercero; (ii) no se le suministraron al trabajador los implementos de seguridad necesarios para emprender la labor encomendada. (…) Para la Sala, esa orden no obedece a una extralimitación de funciones del señor (…) pues es claro que el señor (…) se encontraba bajo su dirección. Además, la labor encomendada se enmarcó dentro de las ocupaciones propias que los reglamentos de la entidad le habían asignado al demandado, en lo concerniente a la coordinación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones físicas (…) De igual modo, pese a que a través de contrato de prestación de servicios la labor de pintura la desarrollaba personal externo, lo cierto es que, aquella labor tampoco le era ajena al señor (…) pues a raíz de su reciente vinculación como auxiliar administrativo, (…) (pocos días antes de su accidente), sí se encontraban dentro del reglamento, atribuciones tales como realizar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones (…) luego era una persona que reunía los requisitos de formación y experiencia para esa labor. (…) Es más, a partir de la versión libre rendida por el señor (…) y el testimonio de (…) ante la Oficina Asesora de Control Disciplinario del IDU, es posible extraer que tales directivos indagaron en la experiencia previa que tenía el señor (…) quien les habría manifestado que sí contaba con aptitud para las labores de pintura, situación que motivó para que se diera la orden de colaboración en tales trabajos, de ahí que tal instrucción no devenga en caprichosa o injustificada (…) Ahora, sobre el suministro de los elementos de protección no cabe duda de que el deber de facilitarlos radicaba en la Subdirección Técnica de Recursos Físicos de la cual hacía parte el señor (…) ya que los reglamentos así lo establecían al señalar dentro de sus funciones (…) No obstante, para efectos de establecer si se omitió tal deber, no basta con lo dicho en el informe de la ARP Colpatria que indicó como causa del daño el no uso de elementos de protección personal y las normas de seguridad, ya que es preciso tener en cuenta el contexto propio en el que se dio la orden de colaboración. (…) Para ello, la Sala no puede pasar por alto que del acervo probatorio se extrae que la vinculación del señor (…) se hizo en cumplimiento de una orden de tutela, fallo judicial que debía cumplirse de inmediato, de manera que le correspondió a la entidad tratar de reubicarlo en un cargo acorde con su formación y experiencia. (…) Esta forma de vinculación implicó la necesidad de que el IDU hiciera ciertos ajustes, por cuanto, al parecer, no existía dentro de esta personal interno que se dedicara a labores de mantenimiento, lo que explica que al momento del accidente no se contara con todos los elementos de seguridad. No obstante, se trata más de un aspecto que obedece a una...

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