SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200217

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00488-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00488-01 (24706)

Demandante: Luis Estrada & CIA. S.S.



IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado


La Dra. C.B. conoció el proceso durante el trámite de primera instancia (…), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto.


FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2


POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Término / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXPEDIR ACTO SANCIONATORIO – Contabilización / DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Obligación de informar / SANCIÓN POR OMITIR LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Caducidad. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDA EXPEDICIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO POR OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIPT – Configuración


En el caso sub examine, la demandante, apelante única, plantea que la competencia temporal de la Administración para ejercer su potestad sancionatoria es de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el otro extremo, la demandada indica que los actos sancionatorios fueron expedidos con plena competencia temporal de la Administración, pues aquellos se expidieron dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; por lo tanto, la sanción impuesta se ajusta a la legalidad. El tribunal acogió esta última posición y, en virtud de la Ley 1819 de 2016, aplicó el principio de favorabilidad para reducir la sanción impuesta. En este orden, para desatar la controversia la Sala procederá a analizar si la demandada carecía de competencia temporal para expedir el acto que sancionó a la actora por no haber presentado la DIPT del año gravable 2007. Para el efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia pertinente para el caso. 3- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2007, disponía que los contribuyentes que se encontraran sometidos al mismo debían presentar una DIPT (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4818 de 2007, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN. Correlativamente, el artículo 260-10 del ET, vigente para la época, previó que la sanción pecuniaria por no presentar la declaración «prescribía», refriéndose a la caducidad, en el término de cinco años, desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración. Para efectos del procedimiento sancionatorio aplicable, dicho artículo remitía a lo previsto en los artículos 637 y 638 del ET. Frente al asunto planteado, esta Sección se ha pronunciado para precisar que la competencia temporal de la Administración para proferir ejercer su potestad sancionatoria, es de cinco años, contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIPT. Adicionalmente, la remisión a los artículos 637 y 638 del ET se circunscribe a las reglas de procedimiento allí previstas, sin que se modifique el término de caducidad (Sentencia del 08 de septiembre de 201, exp. 20269, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En tal sentido, la citada jurisprudencia ha indicado que cuando la Administración impone sanción por no presentar la DIPT, mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse «mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la DIPT». En consecuencia, la DIAN no tiene la obligación de notificar el pliego de cargos en el término de dos años previsto en el artículo 638 del ET, pues dicha remisión, se insiste, no tuvo alcance sustancial sino solo procedimental. (…) Así las cosas, esta Sala ha precisado de manera concreta que la Administración cuenta con cinco años para ejercer su potestad sancionatoria partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar la DIPT. De acuerdo con el Decreto 4818 de 2007, el contribuyente, cuyo NIT terminaba en uno, tenía plazo para presentar la declaración informativa hasta el 07 de julio de 2008. La demandante omitió el cumplimiento de ese deber. De tal manera, la Administración contaba con cinco años a partir de la fecha citada para proferir el pliego de cargos respectivo. En el presente caso, dicho plazo terminaba el 07 de julio de 2013, y la demandada notificó el pliego de cargos el 17 de julio de 2012. Teniendo en cuenta lo expuesto, la DIAN ejerció su potestad sancionatoria respecto de la presentación de la DIPT en el marco de su competencia temporal, no habiendo operado la alegada pérdida de competencia. Por lo tanto, la actuación de la demandada estuvo dentro del marco legal vigente para la época. (…) No obstante, la Sección ha sido clara en su posición, tal y como se hizo referencia en las anteriores consideraciones, sobre el tiempo con que cuenta la Administración para ejercer su potestad sancionatoria en el caso de no presentar la DIPT. Por lo tanto, a pesar de que los precedentes citados hacen referencia al ejercicio de la potestad sancionatoria, lo hace respecto de eventos diferentes al deber omitido que nos ocupa, por lo cual no resultan pertinentes para el sub lite.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00488-01(24706)


Actor: LUIS ESTRADA & CIA. SUCESORES SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -...

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