SENTENCIA nº 25000-23-42-2015 04324 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200247

SENTENCIA nº 25000-23-42-2015 04324 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-42-2015 04324 01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación


En el sub lite, el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció y liquidó la pensión de la demandante, esto es, el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, es contrario a la regla fijada en la sentencia de unificación citada -la cual consideró que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE-, sin embargo, tal aspecto no podrá ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que no forma parte de la fijación del litigio. En efecto, la fijación del litigio se centró en determinar la procedencia de la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios, de modo que, en virtud del principio de congruencia entre el objeto de controversia y la decisión judicial, no resulta procedente modificar aquello que no fue objeto de controversia. Asimismo, porque en los términos indicados por esta S. en ocasiones anteriores no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, quien acudió a esta jurisdicción con la intención de obtener el aumento del quantum pensional y no el detrimento del mismo. De manera que se conservará el periodo reconocido por la entidad en los actos acusados.(…) la entidad demandada tuvo en cuenta en la liquidación pensional la asignación básica sobre la cual efectuó aportes con destino a pensión; es decir, en los términos de la segunda regla establecida en la sentencia de unificación y sin que sea procedente la inclusión de algún otro factor adicional no previsto en la ley, toda vez que: (a) si bien devengó la prima de servicios y la prima de navidad, estos factores no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y (b) aunque solicitó la inclusión de la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, estos factores no fueron devengados por la demandante, ni tampoco no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no es procedente su inclusión en el IBL.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994


INTERESES MORATORIOS PAGO TARDÍO DE LAS MESADAS PENSIONALES


El citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado; es decir, la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. (…) Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, al encontrarse en discusión la fecha de la efectividad de la pensión de jubilación de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sección Segunda, Sentencia del 2 de mayo de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17).



FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Efectividad del pago


Tratándose de servidores públicos y en relación con la pensión especial prevista en el Decreto 929 de 1976, aun en el evento de ser el causante beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, cuando se ha consolidado el estatus pensional “su goce está condicionado a la desvinculación del empleo”, con el fin de no transgredir la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro(…) En el presente caso, la señora I.C. de T. se pensionó con base en el Decreto 929 de 1976 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y en tales condiciones, consolidó el estatus pensional el 15 de enero de 2012 cuando alcanzó el requisito de los 20 años de servicios en el sector público y se retiró del servicio a partir del 1 de febrero de 2012, por lo que solicitó el reconocimiento pensional el 3 de julio de dicha anualidad.(…) Por lo tanto, la efectividad de la pensión de jubilación de la demandante es a partir del 1 de febrero de 2012, día siguiente a su retiro del servicio; en esa medida es procedente el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2014 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la efectividad del pago de la pensión de jubilación, ver: C de E, Sección Segunda ,Sentencia del 1º de agosto de 2011, Rad: 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.S.L.I.V., número de radicación 47001-23-33-000-2013-00214-01 (1293-2015);sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.W.H.G., número de radicación 25000-23-42-000-2015-03699-01(3798-17).


FUENTE FORMAL : ACUERDO 049 DE 1990


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES


Los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el caso concreto, se observa que la demandante se retiró del servicio el 1 de febrero de 2012 y presentó la reclamación el 3 de julio de 2012. La entidad demandada reconoció la pensión al resolver el recurso de apelación contra el acto que había negado el reconocimiento, a través de la Resolución VBP 15145 de 5 de septiembre de 2014, con efectividad a partir del 30 de agosto de 2004,y la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de prescripción trienal indicado en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.En ese orden, no hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales.


FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969- ARTÍCULO 102


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-2015 04324 01(5588-18)


Actor: ISABEL CONTRERAS DE TOVAR


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Tema: Reliquidación pensional- Decreto 929 de 1976


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA


La señora Isabel C. de T., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:




    1. Pretensiones



(i). Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 315323 de 22 de noviembre de 2013 y GNR 171272 de 15 de mayo de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el Decreto 929 de 1976.


(ii). Declarar la nulidad parcial de la Resolución VBP 15145 de 5 de septiembre de 2014 expedida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y revocó la Resolución GNR 315323 de 22 de noviembre de 2013, reconociéndole la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre, efectiva a partir del 30 de agosto de 2014.


(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación y el retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2012, teniendo en cuenta: la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación percibidos durante el último semestre en el que prestó sus servicios en el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, esto es del 1 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2012, como factores salariales para la liquidación final.


(iv). Que las sumas que se reconozcan sean indexadas desde la causación del derecho hasta que se haga efectivo el pago además reconocer intereses de mora causados por el retardo en el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pagar las costas del proceso.



1.2. Fundamentos fácticos


Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:


(i). La señora I.C. de T. nació el 2 de febrero de 1960 y laboró en la Contraloría General de la República desde el 19 de agosto de 1977 al 30 de septiembre de 1993.


(ii). Posteriormente prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 18 de enero de 2008 al 30 de enero de 2009 y en el Instituto de...

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