SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2018-00428-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200252

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2018-00428-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00428-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS


SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO - Rechazo


Además, solicitó que, con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas. Fundamentó su solicitud afirmando que con dichas pruebas se demuestran los defectos sustantivos en los que la DIAN incurrió al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio. Agregó que con el requerimiento se prueba que, en un caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales, no encuadra la solicitud presentada en este proceso. Además, el inciso primero del artículo 213 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte. Por lo anterior, se rechaza la solicitud.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA - Normativa / ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Formas


El artículo 500 del Decreto 390 de 2016 establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria. Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación. Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión previa expedición del requerimiento especial aduanero. Esto significa que cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria o cualquier otro elemento que dé como resultado una inexactitud en la declaración y que afecte la liquidación de los tributos aduaneros e implique un mayor pago, el acto administrativo que debe proferirse es la liquidación oficial de revisión, pues en ese evento no existe otro procedimiento que le permita a la Administración modificarla. Todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera (…) En este punto, la S. precisa que cuando la norma alude a la expresión error en la clasificación arancelaria se refiere a la mercancía clasificada que se encuentra amparada por una declaración de importación y demás documentos que la soporta cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador en la declaración privada. El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 consagraba algunos eventos en los que procedía la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía por considerarse que no había sido declarada a la autoridad aduanera, como es el caso del literal c) que establece los errores en la descripción de la mercancía. Esa causal de aprehensión significa que el error en la descripción debe llevar a que la mercancía cambie de forma sustancial su naturaleza al punto que el producto que en principio se consideraba importado no lo sea porque sus componentes (físicos, químicos o por funcionalidad) hacen que se trate de un producto completamente diferente y que implique que este no se encuentre amparado por la declaración de importación. Para determinar si el error que presenta la descripción conduce a que se configure la causal de aprehensión, se debe tener presente si recae sobre un elemento esencial para la descripción de la mercancía, circunstancia que debe analizarse en cada caso, toda vez que los «elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía». Ello por cuanto, no todo error que se presente en la descripción de la mercancía implica que se configuren las causales reguladas en los literales b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, salvo que afecte la naturaleza del producto importado, pues en ese evento, la declaración de importación no puede amparar la mercancía. (…) Por lo anterior, la S. considera que la divergencia advertida por la Administración, entre la descripción formal contenida en la declaración con la realidad sobre el componente químico de los tapabocas, no implica que se esté introduciendo al territorio aduanero nacional un artículo diferente, en la medida en que el producto importado corresponde a tapabocas o mascarillas desechables, lo que significa que, en este caso, el componente químico no se considera un elemento esencial para la descripción de la mercancía aunque sí de suma importancia para su clasificación arancelaria. (…) Por lo anterior, la S. concluye que en este caso no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, porque como se analizó, la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, (…) El artículo 472 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para cuando se practicó la inspección tributaria), establecía que la DIAN dentro de sus facultades de fiscalización podía ordenar la práctica de la inspección aduanera para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y, el cumplimiento de las obligaciones formales. El procedimiento para practicar la inspección aduanera lo regulaba el artículo 473 del citado ordenamiento, en el que se indicaba que en el auto comisorio se debían citar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para su práctica. Diligencia que se realizaba una vez se notificara el auto comisorio, por correo o personalmente. De acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el interesado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. observa que, para efectos de su notificación, el auto comisorio se dirigió a la dirección registrada en la declaración de importación objeto de modificación, que coincide con la reportada en el R., es decir, la Calle 23B No. 80B-05 en la ciudad de Bogotá, lo que evidencia que la Administración actuó conforme lo previsto en los artículos 473, 562 y 564 del Decreto 2685 de 1999. En relación con la notificación personal del mencionado auto, en el Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización del 6 de febrero de 2016, (…) De esta manera, se observa que la Administración intentó la notificación personal del auto comisorio en la dirección registrada por la demandante en la declaración de importación, que coincide con la reportada en el R. para esa fecha -6 de febrero de 2015-, sin embargo, dicha diligencia no se pudo realizar porque la sociedad no se encontraba en esa dirección, lo que condujo a que la DIAN se viera avocada a acudir a la verificación directa, ubicando al importador por otro medio (internet), tal como lo permite artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, vigente para esa época.


FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016ARTÍCULO 500 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 580 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 473 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 562 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 564


CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – R.s / CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN EL ARANCEL DE ADUANAS – Normativa / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL TAPABOCAS – Normativa


El Decreto 4927 de 2011 «[p]or medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las R.s Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La R. No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la R. 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las R.s anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta R., también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». El Arancel de Aduanas en el...

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