SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06259-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200307

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06259-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06259-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia


La Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo del IBL para los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición, por ende, tampoco hay lugar a examinar el valor con el que fueron incluidos los factores de salario por la UGPP. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de Contraloría General de la República en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad esta Corporación precisó que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06259-01(1114-18)


Actor: AURORA LADINO CÉSPEDES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-06259-01 (1114-2018)

Demandante

:

Aurora Ladino Céspedes

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Contraloría General de la República; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 30 a 41). La señora A.L.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] RDP 032987 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reliquidó [su] pensión de vejez […]», sin incluir la totalidad de lo devengado durante el último semestre de servicios; (ii) «[…] RDP 038393 de 21 de agosto de 2013 […]», a través de la que se desató de manera desfavorable un recurso de reposición; y (iii) «[…] RDP041304 de 6 de septiembre de 2013 […]», por la que también se confirmó el acto inicial.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de su pensión «[…] de conformidad con el decreto 929/76 y el decreto 720/78 artículo 40, inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; calculada con todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios […]» (sic); y pagar las diferencias «[…] de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos administrativos demandados y lo que se determine […] en esta sentencia […]», ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC).


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron con la Contraloría General de la República; se retiró de manera definitiva del empleo el «10» de diciembre de 2012 y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Que, en la medida en que ya había sido reconocido su derecho pensional, por medio de memorial de 10 de mayo de 2013, pidió de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por lo que, con Resolución RDP 32987 de 22 de julio de 2013, se reajustó su prestación, en el sentido de elevar la cuantía, pero «[…] sin incluir la totalidad de los devengado por cada uno de los factores salariales cancelados en el último semestre de servicios», frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 38393 de 21 de agosto de 2013 y RDP 41304 de 6 de septiembre siguiente, en su orden.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7º del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978. Asimismo, las Leyes 57 y 153 de 1887.


Expresa que no comparte la postura asumida por las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, en el sentido de sostener que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes pensionales especiales, entre ellos el de los servidores de la Contraloría General de la República, se debe efectuar de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, por cuanto ello resulta contrario «[…] a la Ley favorable (Decreto929/76 y 720/78 que debería serle respetada en su integridad […] por cuanto los factores deben ser tomados en sextas partes y no en doceavas partes o más, ya que se trata de un régimen especial más favorable […]» que el contenido en la citada Ley 100 de 1993.


Que una vez entró en vigor «[…] la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición […] las personas que reúnen los requisitos para adquirirlos consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada […]», por ende, les asiste derecho a que se les reconozca la prestación « […] en las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, que en este caso no es otro distinto al establecido en los decretos 929/76 y 720 de 1978, para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República» (sic), acorde con lo preceptuado en el artículo 7º del citado Decreto 929 de 1976, que señala que «[…] el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al régimen especial […] será del 75% del promedio devengado en los últimos seis meses de servicio».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 65). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio por carecer de asidero jurídico. Frente a los hechos, aduce que unos no son ciertos, otros no comportan situaciones fácticas y los demás no le constan y, por tanto, deben probarse; propone las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación.


Asevera que «[…] [l]as normas aplicables al caso de la parte demandante,...

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