SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200337

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00165-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE SERVIDOR INCORPORADO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POR ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada


Para efectos de resolver la controversia es importante poner de presente que debido a que el señor F.G. ocupó cargos del nivel profesional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, podía ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Precisamente por lo anterior, a través del auto de 6 de noviembre de 2012 se avaló la legalidad de la conciliación celebrada entre el hoy demandante y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la cual se dejó constancia que tenía derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño por el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2009 (por prescripción trienal). Ahora bien, para decidir el asunto sub lite es necesario recordar que en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se estableció que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.Es decir, en el caso concreto hubo un reconocimiento expreso de que el señor F.G. era beneficiario de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño mientras fungió como servidor de la planta de personal del Ministerio de Comercio, y, conforme se probó en el proceso, mantuvo calificaciones sobresalientes con posterioridad al 31 de enero de 2009, y alcanzó ese mismo nivel de desempeño, esto es, el sobresaliente, una vez incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que quiere decir que no se configuró una causal de pérdida del incentivo. De esta manera tiene el derecho a devengar dicha prima desde el 31 de enero de 2009, pudiendo mantenerla hasta tanto no se configure una causal de pérdida en los términos del art. 4º del Decreto 1724 de 1997 tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Si bien es cierto que al momento de incorporación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales todavía no se había proferido el auto en el que se avaló la conciliación y que tampoco se le había reconocido la prima técnica a través de un acto administrativo, también lo es que ese mismo documento, es decir, el acuerdo conciliatorio, dio muestras de que el señor F.G. tenía derecho a percibir el incentivo reclamado de conformidad con la normativa aplicable, esto es, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y la Resolución 26 de 7 de febrero de 1992.De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto está demostrado que el señor F.G. si tenía derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño, y adicionalmente, que no se configuraron los hechos que dan lugar a la pérdida del derecho, esto es, que se hayan obtenido calificaciones en porcentajes inferiores al nivel sobresaliente. En ese orden de ideas, para esta S. no se requería la existencia del acto administrativo que echa de menos la entidad demandada, toda vez que existió un acuerdo de voluntades que hizo tránsito a cosa juzgada y, adicionalmente se demostró que no se presentó una causal de pérdida del derecho, razón por la cual se configuró el supuesto previsto en el artículo 4 del Decreto 4952 de 2011 que le permitió mantener la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño a quienes lo percibieron mientras fungieron como servidores de la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y fueron incorporados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / LEY 60 DE 1990 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991/ DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / DECRETO 4176 DE 2011 / DECRETO 4952 DE 2011


CONDENA EN COSTAS


Debido a que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto que el recurso le fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante actuó en la presente instancia, ya que alegó de conclusión.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00165-01(2863-18)


Actor: CARLOS ERNESTO FORERO GONZÁLEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN




Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y

Aduanas Nacionales DIAN


Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia


I. ASUNTO.


La S. de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda1


El señor C.E.F.G., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Oficio 100000202-00363 de 10 de marzo de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.


  • Resolución 43402 de 4 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 2 de enero de 2012, fecha de incorporación a la DIAN, y que se indexen las sumas objeto de condena.


Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


2.2. Hechos2


En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes:


2.2.1. C.E.F.G., era funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y fue trasladado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011.


2.2.2. Por medio de un acuerdo conciliatorio avalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le fue reconocida la prima técnica con base en el criterio de evaluación del desempeño en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


2.2.3. Durante su desempeño en el Ministerio de Comercio obtuvo calificaciones superiores al 90%, y a partir de su vinculación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales siempre ha obtenido evaluaciones sobresalientes.


2.2.4. Por medio de la petición realizada el 20 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, que le había sido reconocida en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


2.2.5. A través del Oficio 100000202-00363 de 10 de marzo de 2014 se negó la solicitud, y esta fue confirmada a través de la Resolución 4302 de 4 de junio de 2014.


2.3. Normas violadas y concepto de la violación3


Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones:



Como concepto de violación, expuso que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 30 de diciembre de 2011 se determinó que a los empleados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incorporados a la planta de la Dian que hubieran devengado prima técnica se les seguiría reconociendo.


A lo anterior agregó que en la norma no se limitó a quienes se les hubiera reconocido por acto administrativo. En ese orden de ideas, puso de presente que el demandante percibió este emolumento como consecuencia de la conciliación a la que llegó con la entidad, avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto de 6 de noviembre de 2012.


2.4. Contestación de la demanda4


La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Carlos Ernesto Forero G. no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica.


Al respecto, indicó que al señor F.G. no se le había reconocido la prima técnica, motivo por el cual no estaba amparado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4952 de 2011.


2.5. Decisiones relevantes en el...

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