SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200347

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00886-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Creación / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO PARA CASOS EN LOS QUE SE ENCUENTRA UN ACTO EN DISCUSIÓN JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Evento de procedencia. Solo procede cuando no existen valores en discusión / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No prosperidad

El artículo 831 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: “Art. 831. Excepciones.

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. […]” Ahora bien, con el fin de que los contribuyentes pudieran cancelar sus obligaciones en mora, el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 creó una condición especial de pago, el cual disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. […]” (Subraya la Sala) La norma transcrita establece los requisitos para la procedencia de la condición especial de pago. Sin embargo, en el presente caso se observa que la demandante se acogió a dicho beneficio, cuando se encontraba en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Sanción 900025 del 10 de noviembre de 2009, como lo explicó la actora en el escrito de demanda y la DIAN en los actos demandados. En cuanto a la procedencia de la condición especial de pago, para casos en los que se encuentra un acto en discusión judicial, esta Sala en sentencia de 24 de junio de 2021, explicó lo siguiente: “Para la Sala no resulta viable que el contribuyente pretenda cumplir con el requisito de procedencia de la declaración provocada, relativo al pago de intereses moratorios, solicitando la aplicación de la condición especial de pago con la cancelación del 20% de los intereses moratorios causados sobre los mayores valores aceptados, que fue prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, porque esa figura parte de la existencia de una obligación tributaria que se encuentra determinada plenamente, en tanto tiene por objeto saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco; situación que no se presenta en el caso analizado toda vez que la liquidación del tributo aún se encontraba en discusión. Así lo ha analizado previamente la Sala en sentencia del 9 de julio de 2020 (Exp. 24426, C.J.R.P.R., a propósito de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que reguló esa figura con la misma finalidad de la norma analizada: “Repárese que en este asunto la corrección de la declaración se deriva de un proceso de determinación y que dada la propuesta hecha en el requerimiento especial el contribuyente se acogió a ella en los términos del artículo 709 del ET, ante lo cual la administración verifica el cumplimiento de los requisitos y de no encontrarlos satisfechos continúa con la actuación administrativa. Siendo este el evento en el que la administración debió continuar el proceso de determinación por el pago incompleto de la sanción reducida, es claro para la Sala que esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto esta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encuentra en discusión”. (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 solo procede cuando no existen valores en discusión. En el presente caso, dado a que no estaba ejecutoriada la sanción no era exigible, por lo que no era procedente la condición especial de pago. Adicionalmente, la Sala no observa vulneración al principio de confianza legitima o al artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, porque lo establecido en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013 expedido por la DIAN no legitima que la demandante haya accedido a la condición especial de pago al estar el acto sancionatorio en discusión judicial. De acuerdo con lo expuesto, la demandante no podía acceder a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en consecuencia, no prospera la excepción de pago efectivo prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / CONCEPTO 774 DE 2013 EXPEDIDO POR LA DIAN / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 1 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1321 DE 2011ARTÍCULO 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00886-01 (24002)

Actor: M-I OVERSEAS LIMITED EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

1. Se Niegan las pretensiones de la demanda.

2. Se ORDENA a la DIAN detraer la suma de $57.500.000 del monto sancionado a título de abono. Al efecto la DIAN debe hacer los registros internos correspondientes.

3. Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia. […]”

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2009 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, profirió la Resolución Sanción No. 900025[2] por medio de la cual impuso a la sociedad actora la sanción contemplada en el numeral 1 del literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario por $264.389.000[3].

El 12 de junio de 2015 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 0000008 en contra de la demandante por $264.389.000 con el fin de ejecutar la mencionada resolución...

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