SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01233-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200488

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01233-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01233-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE REPOSICIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / IDU / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó en término. El acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal pecuniaria fue notificado mediante edicto desfijado el 14 de septiembre de 2011. El término de caducidad de dos (2) años vencía el 15 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2011. (…) El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en el que se profirió el acto demandado, disponía que la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal de la Ley 80 de 1993 “deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista “. Por lo cual, tal como estableció el tribunal, el IDU debía garantizar al destinatario de la decisión la oportunidad de conocer los cargos que se le imputan, presentar sus argumentos de defensa, aportar y solicitar pruebas. En el expediente se encuentra acreditado que S. fue notificado del inicio del procedimiento para la declaratoria de incumplimiento mediante oficio entregado el 31 de marzo de 2009, esto es, un día antes de que se realizara la audiencia en la cual se adoptó la decisión. (…) En el oficio citatorio se señala que el incumplimiento que se imputa se sustenta en el acta No. 8 de terminación del contrato, la cual fue suscrita por el IDU, el contratista y el Interventor, sin la participación de S., sin que al oficio se allegue copia de dicha acta. En consecuencia, la aseguradora no tenía conocimiento de los incumplimientos que se alegaban y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa respecto de los mismos. Por esa razón, y contrario a lo dicho por el IDU, al acta No. 8 no fue sometida a contradicción de S., pese a que no tuvo participación, ni aceptó su contenido, lo que constituyó una violación al debido proceso que fue alegada por la Aseguradora en el trámite contractual y en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN A TERCEROS / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 28 del CCA establecía el deber de comunicar la actuación administrativa, que tenía por finalidad que los interesados en la actuación pudiesen ejercer el derecho establecido en el artículo 34, esto es, poder solicitar y aportar pruebas. (…) [s]e desconoció la garantía legal de defensa y contradicción en el caso objeto de análisis, en el que S. sólo contó con unas horas previas a la audiencia para organizar su defensa. Así, se violó el debido proceso, pues la aseguradora no tuvo la oportunidad de controvertir, solicitar y aportar pruebas. En relación con la apelación de la parte demandante, al confirmarse la decisión de primera instancia por el cargo de nulidad por violación al debido proceso, no es necesario abordar el estudio de los demás argumentos de nulidad propuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el procedimiento para la declaratoria de incumplimiento contractual, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de octubre de 2012, Exp 20738, C.E.G.B..

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBIDO PROCESO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01233-02 (53350)

Actor: SEGUREXPO COLOMBIA S.A

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se anuló la resolución de incumplimiento, en cuanto hizo efectiva la garantía de incumplimiento contra la compañía de seguros. El IDU no le garantizó el debido proceso al adoptar tal decisión.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la parte resolutiva de el Tribunal (i) anuló el artículo cuarto de la resolución impugnada en la que se hizo efectiva la póliza de incumplimiento; (ii) le ordenó a la Compañía pagar en caso de que el contratista no lo hiciera, y(iii) reprodujo la resolución eliminando el numeral anulado. Textualmente dispuso:

<<Primero.- DECLARAR la NULIDAD del artículo cuarto de la resolución No. 860 del 1 de abril de 2009, “Por la cual se declara un incumplimiento y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria”, resolución confirmada en su integridad por la resolución No. 3527 del 5 agosto de 2011, por las razones antes expuestas.

<La resolución No. 860 del 1 de abril de 2009, “Por la cual se declara un incumplimiento y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria”, resolución confirmada en su integridad por la resolución No. 3527 del 5 de agosto de 2011, quedará así:

“Artículo primero.- Declarar que el Consorcio ID, en desarrollo del contrato de obra IDU- 159 de 2007, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, la cual únicamente afectará al consorcio ID.

Artículo tercero: el valor de la cláusula penal impuesta en la presente resolución deberá ser descontada por la Subsección de Tesorería del IDU, o la dependencia que haga sus veces, de los pagos que se deban realizar a favor del contratista, en virtud de la figura jurídica de la compensación de deudas para lo cual la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios le remitirá copia de este acto administrativo y de la constancia de su ejecutoria.

Artículo cuarto: Conforme al artículo 31 de la Ley 80 de 1993, la parte resolutiva debe publicarse por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita de amplia circulación en el Distrito Capital. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicará a la Cámara de Comercio en que se encuentren inscritos los miembos del Consorcio ID. La publicación correrá a cargo del Consorcio ID. Si el contratista no cumpe tal obligación, las publicaciones las pagará el IDU y en virtud de la compensación de deudas, se le descontarán de los pagos a favor del...

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