SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200583

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05786-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESITAS – Requisitos para su aplicación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESITAS – Improcedencia por no ostentarse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994

Se puede concluir que al actor no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 [18 de mayo de 1992] no era legislador, condición que resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. Por otra parte, pese a que contaba con más de 15 años al 1º de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, en tanto que este último fue creado para quienes ocuparon el empleo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, caso en el cual tampoco se encuentra el accionante, por cuanto (i) se posesionó, por primera vez, como legislador el 20 de julio de 1994; y (ii) si bien es cierto que se desempeñó como representante y senador, también lo es que fue con posterioridad al interregno referenciado [años 1994 -desde el 20 de julio-, 1995, 1996, 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2010 y 2014].

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Procedencia

Si una persona, en principio, cumple uno de los presupuestos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya sea la edad o el tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración atrás referidas, dejará de ser sujeto del régimen de transición y su prestación se regirá por las normas del sistema general de pensiones. Como lo concluyó el a quo, antes del 31 de diciembre de 2014, el actor no completó los requisitos señalados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación. Ciertamente, el accionante, antes de la referida fecha de expiración, (i) completó la edad -55 años-, pero no veinte años de servicio oficial -19 años, 3 meses y 12 días- exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y (ii) reunió más de veinte años de servicio, en los sectores privado y público -25 años, 9 meses y 7 días-, pero no la edad requerida -60 años- en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Por lo último, el actor pretende que por razones humanitarias se le permita acceder a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, esto es, que se soslaye el requisito de la edad -60 años- de dicho régimen, en atención a que es sujeto de especial protección por su precaria salud y situación financiera. (…). Como en, el asunto sub judice, no se anexó una valoración del grado de discapacidad que afronta el accionante y las repercusiones que tiene en su ámbito profesional y laboral, no hay lugar a considerarlo un sujeto de especial protección y, en ese orden, ordenarle medidas de acción afirmativa. Además, tal como lo proyectó el a quo, el demandante actualmente reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto completó (i) 62 años de edad, el 26 de septiembre de 2020; y (ii) más de las 1300 semanas exigidas, lo cual menguará sus preocupaciones financieras y brindará tranquilidad. Ahora bien, como las Resoluciones controvertidas 725 y 849 de 2015 negaron el derecho pensional del actor, entre otras razones, porque no acreditaba la edad exigida en el sistema general de pensión -62 años-, lo cual era cierto y con el transcurso de los años se superó -26 de septiembre de 2020-, la Sala, pese a que dichos actos administrativos se ajustan a derecho, declarará su nulidad y dispondrá el reconocimiento a que actualmente hay lugar en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para dar respaldo y agilidad a su prestación.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[1] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede abstenerse de ordenarlas cuando, como en este, prosperan las pretensiones no porque la parte vencida hubiera incurrido en un error o desconocimiento de la ley, sino por una causa externa que permitió la consolidación de un derecho pensional –paso del tiempo-.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05786-01(0905-19)

Actor: J.E.G.C.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda que instauró en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.)

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda[2].

  1. El señor J.E.G.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de F

2.1.1 Pretensiones.

  1. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 725 de 13 de noviembre y 849 de 30 de diciembre de 2015 que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación

  1. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordene a F. (i) reconocerle la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas o, en su defecto, a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.1.2 Hechos.

  1. El accionante relató que (i) es beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1293 de 1994; (ii) solicitó de F. el reconocimiento de una pensión de jubilación; y (iii) dicha petición fue negada, a través de las Resoluciones controvertidas 725 y 849 de 2015, sin considerar que fue elegido, por primera vez, R. a la Cámara en los comicios de 13 de marzo de 1994; completó más de veinticinco años de servicio; y afronta serios problemas de salud y económicos que lo convierten en...

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