SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200631

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00107-01
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / SENTENCIA DE CASACIÓN – Queda ejecutoriada el mismo día que es proferida

La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación el 26 de septiembre de 2007 en la que declaró prescritas las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento. […] [I]ndependientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que la providencia mediante las cual se decide la casación queda ejecutoriada el mismo día que es notificada. Toda vez que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y civil en el proceso contra C.C.A. y L.F.S.M.A. data del 26 de septiembre de 2007, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2007. A partir de esa fecha se consolidó el daño cuya indemnización se reclama. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demandante R.G. tenía plazo hasta el 27 de septiembre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa. No obstante, dicho término se suspendió a partir del 25 de septiembre de 2009, 3 días antes de operar la caducidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Debido a que ésta se declaró fallida el 19 de enero de 2010, es decir luego de que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción reinició el 27 de diciembre de 2009, en vacancia judicial, por lo que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2010. Toda vez que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2010, su radicación fue extemporánea. En la apelación, la parte demandante alegó que la renuencia de las entidades para comparecer a la audiencia de conciliación debía ser valorada como un indicio grave en su contra y que por sus actos dilatorios la demanda fue presentada el día siguiente a la fecha en la que la audiencia se declaró fallida. La Sala pone de presente que dicho argumento no tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debido a que la audiencia se declaró fallida cuando ya habían transcurrido más de 3 meses de la solicitud de la conciliación. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias que decidan la casación, cita Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado R.P.G. que a la fecha no se ha allegado a esta relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00107-01(43798)

Actor: R.R.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, y la falta de legitimación en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de enero de 2010 por R.R.G.. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra C.C.A. y L.F.S.M.A. por los delitos de estafa y falsedad en documento, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal.

2.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 3 de febrero de 1999, la demandante R.R.G. denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor C.C.A. por los delitos de estafa y falsedad en documento. De oficio, la Fiscalía vinculó a la actuación al señor L.F.S.M.A..

2.2.- El proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria contra los señores C.C.A. y L.F.S.M.A.. Los procesados fueron condenados a una pena principal de 24 meses de prisión y una multa de $200.000 pesos. Así mismo, el juzgado ordenó indemnizar a la demandante R.G., quien se había constituido como parte civil. En consecuencia, ordenó una indemnización de 255 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, y la entrega de un inmueble a su favor.

2.3.- El fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien absolvió a C.C.A. y L.F.S.M.A..

2.4.- La demandante R.G., como parte civil en el proceso penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 2007 declaró la prescripción de las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento.

B.- Posición de la parte demandada

3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas[1]. Alegó los siguientes argumentos de defensa:

3.1.- No se produjo un error judicial, ya que las actuaciones de los funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos y la etapa de juicio tardó por la dilación de los defensores de los acusados y el apoderado de la parte civil, encontrándose plenamente justificadas las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado de la causa, así como el respeto cronológico de las sentencias, en donde se priorizan los procesos con detenidos.

3.2.- Inexistencia de nexo causal entre las actuaciones de la administración de justicia y el presunto daño antijurídico sufrido por la demandante.

3.3.- También alegó las siguientes excepciones de fondo: i) inepta demanda al no haber sido correctamente determinado el título de la imputación de responsabilidad y debido a que en los fundamentos de derecho se presentan argumentos inconexos que no guardan relación con el proceso penal de referencia; ii) caducidad de la acción, debido a que desde el 26 de...

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