SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200662

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03677-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03677-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO - Funcionario de la Universidad Distrital F.J. de Caldas / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad / VALORACIÓN PROBATORIA - La carga de la prueba en los procesos disciplinarios le corresponde al Estado / CONDUCTA DEL DISCIPLINADO - Omisiva y descuidada en cuanto a sus deberes funcionales / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Desvirtuada

En relación con la responsabilidad disciplinaria y sus elementos -Ley 734 de 2002-, se tiene que el proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. El postulado de la culpabilidad disciplinaria está referido a la exigencia de fundar la responsabilidad disciplinaria única y exclusivamente en el aspecto subjetivo, y no en el objetivo, de la conducta del individuo investigado (servidor público o particular con funciones públicas); esto es, en la realización de manera consciente y querida, o de manera culposa del comportamiento activo u omisivo, y no por el mero hecho del efecto causal sin atender la intencionalidad del sujeto disciplinado o la exigibilidad del proceder omitido. El régimen probatorio aplicable a los servidores públicos se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002. El artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Las pruebas antes analizadas muestran que contrario a lo señalado por el Tribual A quo, en los actos disciplinarios acusados se identificó el actuar culposo desplegado por el demandante en el desarrollo de sus funciones, se pudo comprobar que los elementos perdidos se encontraban bajo la esfera su dominio, se determinó cuáles eran las omisiones respecto de la guarda -la conducta omisión reprochada-, por lo cual en razón de lo anterior hubo un análisis de la conducta subjetiva -que impide cualquier cargo de imputación objetiva-, y no se vulneró la presunción de inocencia ni existió duda razonable en favor del disciplinado. En otros términos, la conducta del disciplinado -ahora demandante- fue omisiva y descuidada en cuanto a sus deberes funcionales, al punto que dio lugar a los hechos por los que se le impuso sanción, pues su comportamiento debió haber sido proactivo en el cuidado, guarda y custodia de los bienes, muy a pesar de los inconvenientes o desavenencias profesionales que podía estar afrontando con la auxiliar O.L.C., pues su obligación estaba por encima de estos, ya que bien podía en cada oportunidad que observara un comportamiento indebido remitir memorandos a la decanatura para que se tomaran las medidas administrativas del caso, por el contrario al haber adoptado la conducta que asumió, lo hizo incurrir en falta que se le imputó y ser acreedor de la sanción que se le impuso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03677-01(5745-19)

Actor: J.A.R.C.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ANULÓ LOS ACTOS ACUSADOS, PARA EN SU LUGAR NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 19 de junio de 2020[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2019[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] que declaró la nulidad de los fallos disciplinarios acusados, y accedió las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[5]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6], el señor J.A.R.C., a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 23 de septiembre[7] y 3 de diciembre[8] de 2015, proferidos por el J. de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, y el Rector (E) de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de profesional universitario Código 340, grado 05, de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, sin derecho a remuneración.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) realizar los trámites administrativos pertinentes para dejar sin efecto la anotación de la sanción disciplinaria en el registro de la Hoja de Vida, en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, y de la Personería de Bogotá; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la parte demandada.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó el apoderado de la parte demandante que, mediante oficios JDRF-2279-12; y JDRF-2276-12 del 18 de diciembre de 2012, el J. de la División de Recursos Físicos de la Universidad Distrital F.J. de Caldas remitió a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la referida institución universitaria, copia de las denuncias presentadas por J.A.R.C. -demandante- ante la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el hurto de ocho (8) V.B.: siete (7) de marca Nec -referencias M260XG y códigos de Barras Nº 407053, 407054, 407055, 407057, 407058, 407059, 407061-, uno (1) marca E. -referencia Nº 172767-; y un (1) computador portátil marca Dell -de placa Nº 406797-; con el fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes.

Señaló que, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios bajo la radicación Nº 001 de 2013[9] ordenó abrir indagación preliminar a través de auto de 21 de enero de 2013, por la pérdida de los siete (7) V.B. de marca Nec y el computador portátil, y en simultáneo, bajo el radicado Nº 002 de 2013 profirió otro auto de indagación preliminar por la pérdida del V.B. de marca E..

Posteriormente, la referida autoridad disciplinaria ordenó la acumulación de los mencionados procesos dentro del expediente Nº 001 de 2013 -mediante auto de 29 de agosto de 2014-, al tener en cuenta la similitud de los hechos, el lugar de ocurrencia y la identidad del funcionario que tenía a cargo los bienes hurtados.

Manifestó el apoderado de la parte demandante que, la autoridad disciplinaria dentro del mencionado proceso acumulado, a través del auto de 15 de abril de 2015 profirió pliego de cargos, en el que endilgó al hoy demandante haber incurrido a título de culpa, en la falta grave de los artículos 34[10] (numerales 21 y 22) y 35[11] (numeral 13) de la Ley 734 de 2002, por incumplir su obligación de vigilar, salvaguardar, y responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración.

Refirió que, el J. de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital F.J. de Caldas, profirió fallo de primera instancia[12] de 23 de septiembre de 2015, en el que declaró disciplinariamente responsable al demandante por el cargo endilgado, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de profesional universitario Código 340, grado 05, de la referida universidad -decisión que fue apelada-. El Rector de la Universidad citada resolvió el recurso de apelación, a través de la Resolución Nº 00636 de 3 de diciembre de 2015[13], confirmando en su integridad la decisión recurrida.

Normas violadas

El demandante citó como violadas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR