SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200680

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00164-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral puede tener relación con la magnitud del daño y bien podría ser útil para establecer, en su caso, la cuantía de la indemnización, pero no es el hito para empezar a contar la caducidad de la acción, como lo ha reiterado esta Corporación en sus distintas decisiones. En ese orden de ideas y como bien lo estableció el a quo, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el […]; debe advertirse que, dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […]. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió […], lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente […]. Como la presentación de la demanda se hizo el […], debe concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 306 del C. de P.C.[.…] De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, rad. 51667, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 24 de abril de 2008, rad. 16699, C.P.M.G. de E..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00164-01(48692)

Actor: M.I.S.A. Y OTRO

Demandado: JARDÍN BOTÁNICO J.C.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante. CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / No se puede constituir como parámetro para contar la caducidad.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, el 19 de julio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de diciembre de 2008, la señora M.I.S.A. se encontraba en las instalaciones del J.B.J.C.M., en Bogotá, en una salida pedagógica de la institución educativa en la que laboraba, cuando pisó una hoja “húmeda y babosa”, lo cual hizo que resbalara y cayera. La caída le produjo un fuerte dolor en el pie y en la cadera. Ante la carencia de botiquín y/o médico que le brindara primeros auxilios en el lugar, fue necesario llamar una ambulancia para que la llevara a un centro asistencial, donde se le diagnosticó fractura periprotésica de fémur derecho.

Como consecuencia de esas lesiones, el 14 de julio de 2009, la Unión Temporal del Norte (Secretaría de Educación Distrital de Bogotá) calificó la pérdida de su capacidad laboral en 54.70%, y mediante Resolución 2606 de 24 de junio de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión por invalidez a la señora S.A..

II.ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2011 (fol. 2-18, c.1), los señores M.I.S.A. y D.N.S.[1] (fol. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable J.B.J.C.M.[2], por los perjuicios ocasionados por el accidente que sufrió la primera, el 2 de diciembre de 2008, en las instalaciones del J.B., y la falta de atención especializada y oportuna.

En concreto, los demandantes solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare que la demandada es (sic) solidariamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con motivo del accidente y la falta de atención especializada y oportuna, ocurrida el 2 de diciembre de 2008, dentro de las instalaciones del J.B.“.C.M.” de la ciudad de Bogotá

  1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a pagar solidariamente, a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero

POR DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES:

  1. EN LA MODALIDAD DE DAÑOS MORALES

- Para M.I.S.A., la suma que en moneda (sic) legal equivalente para el momento del pago, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño moral causado a la demandante como víctima directa de la del accionante y la falta de atención especializada y oportuna. Para la fecha de presentación de este escrito ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a ochenta millones trescientos cuarenta mil pesos ($80.340.000.00).

-Para D.N.S. la suma que en moneda en curso legal equivalga para el momento del pago, a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño moral causado al demandante en su condición de hijo de la señora M.I.S.A.. Para la fecha de presentación de este escrito setenta y...

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