SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200858

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01852-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PETITUM DE LA DEMANDA - Señala el marco de pronunciamiento del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia

[L]a apelante única plantea que el tribunal excedió el objeto del litigio al determinar que la notificación controvertida se surtió por conducta concluyente, el 30 de junio de 2015. Para resolver, se pone de presente que, según los artículos 280 y 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y 187 del CPACA, el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, las excepciones propuestas por el extremo pasivo y cualquier otra que se encuentre probada en el expediente, es decir, debe circunscribirse al petitum de la demanda y a lo planteado en la contestación (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: J.R.P.. En el caso, observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la demandante sí planteó que la notificación por edicto fue irregular y que ello generó la «violación de los artículos 29 de la Constitución, 67 del Código Civil y 565, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario» (hecho 2.9 de la demanda, ff. 12 y ss.); y aunque también manifestó que el 05 de junio de 2015 (esto es, con anterioridad al momento considerado por el tribunal) conoció la resolución censurada, esa divergencia en las fechas no fue determinante a efectos de la decisión de primer grado, pues el a quo sostuvo que el plazo para notificar dicha resolución culminó el 30 de mayo de 2015 (f. 1055).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de la sentencia se cita pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, Exp. 73001-23-33-000-2014-00055-01(21370), C.J.R.P.

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas / TÉRMINO PARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Normativa aplicable / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Configuración

[L]a Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse. Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: J.O.R.R.. Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913, según el cual los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem). En el mismo sentido, el precedente decantado por la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada de la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem). (…) [J]uzga la Sala que el trámite supletorio de notificación empleado por la recurrente fue prematuro y, por tanto, irregular, de modo que, al margen de la discusión sobre la ampliación del plazo previsto por el articulo 732 del ET, no puede afirmarse válidamente que la notificación del acto que falló el recurso de reconsideración acaeció el 01 de junio de 2015, como argumenta la apelante única. Por la misma razón, la Sala estima satisfechas las exigencias del artículo 734 ibidem para declarar la configuración del silencio administrativo positivo pretendido por la actora

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre cómputo de términos para el envío del aviso citatorio para notificación consultar el criterio de decisión de la Sala, entre otras, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00954-02(17111), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de noviembre de 2014, Exp. 2500-23-27-000-2006-00958-01(17836), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283), C.M.C.G.; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2016-00899-01(22656), CP. Julio R.P.R.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01852-01(24198)

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 1058, 1059 y 1096[1] cp6):

Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038 del 01 de abril de 2014, la Resolución nro. 900.410 del 29 de abril de 2015 y la Resolución nro. 006822 del 17 de julio de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante correspondiente al año gravable 2010, identificada con el formulario nro. 1101603414686.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412000038, del 01 de abril de 2014 (ff. 86 a 105 cp1), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2010. En concreto, desconoció los gastos operacionales de administración y de venta y las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos y por amortización de crédito mercantil; e impuso sanción por inexactitud. El 30 de mayo de 2014, la demandante formuló recurso de reconsideración (ff. 203 a 204 cp1; 205 a 252 cp2) contra el rechazo de la amortización y la liquidación de la sanción y se allanó a las demás glosas planteadas, para lo cual corrigió su autoliquidación (f. 83 cp1). Consecuentemente, solicitó se revocara el acto impugnado y, en su lugar, se reconociera la firmeza de la declaración de corrección provocada.

Al decidir, en la Resolución nro. 900.410, del 29 de abril de 2015 (ff. 2893 a 2911), el recurso interpuesto, la demandada aceptó la corrección e insistió en la improcedencia de la amortización debatida; en consecuencia, modificó el impuesto a cargo y redujo la sanción impuesta. El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN...

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