SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200936

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00527-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO RAZONABLE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LOTERÍA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / OBLIGACIONES DE LA LOTERÍA / DAÑO / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GANADOR DEL PREMIO / PREMIOS DE LA LOTERÍA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) En este proceso está demostrado que el señor (…) le cobró a la Empresa (…) y no obtuvo el pago, pero el incumplimiento se evidenció desde el (…) cuando venció el plazo para que la empresa promotora de la lotería cumpliera con el pago dentro del término legal y se agravó aún más la situación cuando se ordenó la liquidación de la empresa el (…) es decir 8 días después de vencerse el plazo legal para pagar. El recurrente debe tener en cuenta que el premio solo se lo podía cobrar a la Empresa (…) no a los departamentos ni a los socios de la Empresa, ya que no son parte de ese contrato. (…) Respecto de la caducidad, y en especial al inicio de su conteo, se debe decir que el no pago del premio al apostador tiene implicaciones jurídicas importantes, ya que se está generando un incumplimiento de la principal de las obligaciones a cargo de la lotería, lo que se traduce en una mora que da lugar al cobro de intereses sobre el valor del premio, pero no puede ser tomado como el daño que active la caducidad, ya que en todo caso está abierta la posibilidad de un pago. (…) [así mismo] Culminado el trámite liquidatorio, respecto de las acreencias no pagadas, se concreta el daño para el acreedor, ya que ahora sí tendrá certeza total de que su acreencia no solo está en mora, sino que además no será pagada y es en ese momento en que empieza a contabilizarse el término de caducidad en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA.(…) [E]l reclamo de la parte actora, base de la apelación, está llamado a prosperar en lo que atañe a la caducidad, ya que el Tribunal Administrativo (…) se equivocó al contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento del plazo que tenía la Empresa (…) para pagar el premio, ya que no tuvo en cuenta que en este caso la certeza del no pago [del] daño solo se logra cuando ha concluido el trámite liquidatorio y el liquidador ha rendido las cuentas y los activos resultan insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad. Bajo estos parámetros, la Resolución (…) marcó el inicio del término de caducidad, el cual debía concluir el (…) Como el actor presentó la demanda el (…) quiere decir que fue oportuna su formulación.(…) el actor solicitó audiencia de conciliación ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales, en los términos del artículo 23 de la Ley 640 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, con lo cual se suspendió el término de caducidad, trámite que concluyó el (…) con resultado negativo. Por lo expuesto, se concluye que la demanda se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2975 DE 2004ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 12 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de juegos de suerte y azar, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de Julio de 2016, exp. 25000-23-26-000-2006-01728-01. Así mismo, atinente al proceso liquidatorio, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 52364. C.J.R.S.M.. De igual forma, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-441 del 30 de mayo de 2002, M.M.G.M.C..

DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / EMPRESA / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONCESIONARIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / ENTIDAD TERRITORIAL / SALUD / DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / GANADOR DEL PREMIO / PREMIOS DE LA LOTERÍA / ENTIDAD PÚBLICA

[Sobre la responsabilidad de los departamentos demandados] Examinados los cargos que el actor formula contra los entes departamentales para derivar la responsabilidad que reclama dentro del presente proceso, la Sala extrae que efectivamente el artículo 43 de la Ley 643 de 2001 le asigna amplias facultades de fiscalización a las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, pero para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, es decir, para controlar que los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar los juegos de suerte y azar, las cuales se traducen en que se lleva a cabo la distribución de las rentas obtenidas en favor de los entes territoriales y que sean destinados a la salud, tal como lo establecen los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 643 de 2001.(…) [N]o es cierto que los departamentos aquí demandados tengan bajo su responsabilidad la fiscalización de los requisitos legales de las sociedades operadoras de los juegos de suerte y azar. Una cosa es tener facultades de fiscalización y de control policivo para verificar que se cumpla con la transferencia de los recursos obtenidos con ocasión de los juegos de suerte y azar (derechos de explotación), y que esos recursos se destinen al sector salud, y otra muy diferente es fiscalizar al ente societario y verificar que cumpla con los requerimientos que la ley comercial exige, así como también las obligaciones adquiridas con el público, como lo es el pago de los premios, el cumplimiento de los contratos, las obligaciones tributarias, entre otros. En estas condiciones, la censura frente al fallo apelado no tiene vocación de prosperidad, ya que los departamentos demandados no fueron socios de la extinta Empresa (…) por lo que no era su responsabilidad pagar el premio de la fracción ganadora, ni se les puede endilgar omisiones en unos deberes que la ley no les ha asignado.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCUO 43 / LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 53 / LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 42 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 2

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / LOTERÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO

[En relación con la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud] [R]esulta evidente que la parte actora estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto hace a sus deberes de inspección,...

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