SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200939

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DERECHOS LABORALES – P. a los tres años de su causación / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Interrumpe el cómputo de la prescripción / DERECHO PENSIONAL – No prescribe / MESADAS PENSIONALES – Sujetas a prescripción trienal


Los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este aspecto es necesario destacar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Cada persona debe reclamar sus derechos en la oportunidad prevista por el legislador, es decir que para exigir los derechos laborales que se consideran adquiridos, se debe respetar el lapso temporal establecido para el efecto, por razones de seguridad jurídica, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.


DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Procedencia


A diferencia de lo considerado por la parte demandante, es evidente que el juez contencioso administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contaba con la facultad de declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que la Ley así lo faculta en caso de encontrarla acreditada de tal manera que, aunque en el presente caso la entidad demandada no solicitó su declaración, sí procedía su análisis al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS EN FAVOR DE HIJO MENOR DE EDAD – Hasta que se alcance la mayoría de edad / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE MAYOR DE EDAD – Improcedencia por operar la prescripción trienal / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL EN FAVOR DE HIJO MENOR DE EDAD – Procedencia


En relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se adquiere la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio. (…). De acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo de esta providencia en el numeral 3.1., teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible con el fallecimiento del causante de la pensión el 29 de abril de 1997, y la petición de reconocimiento tan solo fue presentada por la señora I.V.G. el 18 de julio de 2011, esto es, tres (3) años después del momento en que ocurrió el fallecimiento, estima la subsección que sí procedía la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2008, tal como lo dispuso la entidad demandada en la Resolución No. 01804 del 22 de noviembre de 2011 (fols. 17 a 22) y lo declaró el a quo en la sentencia apelada. En ese sentido, a la señora I.V.Á. no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional requerido en la demanda, porque las mesadas pensionales causadas entre el 29 de abril de 1997 y el 17 de julio de 2008 se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción trienal. Ahora bien, en relación con la joven D.V.Á., se tiene que, al momento de la muerte de su padre, el señor C.J.V. ROJAS el 29 de abril de 1997, contaba con un año de vida, toda vez que nació el 1 de diciembre de 1995 (fl. 11), es decir, que tenía la condición de menor de edad. En efecto, la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL solo adquirió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2013 cuando cumplió los 18 años de vida. Así las cosas, en concordancia con lo expuesto en el numeral 3.3. de este fallo, la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de D.V. ÁNGEL se suspendió desde el momento de su exigibilidad (día siguiente al deceso del causante), hasta que adquirió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2013, esto es, no se configuró dicho fenómeno, de tal manera que le asiste derecho al retroactivo pensional solicitado, desde el 30 de abril de 1997 hasta el 17 de julio de 2008 , tal y como lo consideró el a quo, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de los intereses de mora por retardo en el pago de mesadas pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicación: 0505-17.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO


Tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Subsección reitera que solo se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto de reconocimiento pensional, para el caso (el retroactivo pensional), y no desde la fecha en que debió reconocerse la prestación, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial (numeral 3.3.) de esta providencia. En ese sentido, el motivo de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que, en tanto no se ha proferido el acto de reconocimiento del retroactivo pensional, no se generaron los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se pretende con dicha norma es garantizar el pago oportuno del derecho pensional que ya está reconocido en un acto administrativo en firme.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación y los recursos de apelación fueron desfavorables para ambos apelantes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01125-01(3625-18)


Actor: IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN Y OTRO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


La señora I.V.Á.G., en nombre propio y en representación de su hija D.V.Á., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones1


(i). La nulidad de las Resoluciones 01804 del 22 de noviembre de 2011, 00359 del 8 marzo de 2012 y 00793 del 14 de marzo de 2012 expedidas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de las cuales se reconoció a las demandantes la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor AG (F). C.J.V. ROJAS y se negó el retroactivo pensional con su respectiva indexación.


(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Reconocer el retroactivo de la pensión con su respectiva indexación, esto es, desde la fecha de fallecimiento del señor C.J.V. ROJAS el 29 de abril de 1997, más los valores correspondientes a la indexación.


  1. Reconocer las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC causadas desde el 29 de abril de 1997 hasta la fecha en que fue reconocida y pagada la pensión.


  1. R., reajustar e indexar la pensión que reciben con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del 29 de abril de 1997 según su grado.


  1. R., reajustar e indexar las partidas computables como son la prima de actividad, de antigüedad, el subsidio familiar y demás emolumentos con los mayores porcentajes y en forma permanente.


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