SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200975

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01643-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


La Sala advierte que la liquidación que en su momento efectuó CAJANAL resulta más favorable a la demandante, pues si bien en ella se tuvo en cuenta la asignación básica devengada como escribiente, también se tuvo en cuenta el promedio mensual de todos los demás factores salariales devengados en el último año, a saber: ii) Subsidio de alimentación; iii) Prima de Servicios; iv) Prima de Vacaciones; v) Prima de Navidad; vi) Bonificación por servicios prestados; vii) Prima de productividad.(…)Resulta claro que si la pensión se liquidara teniendo en cuenta el promedio los salarios de los últimos 10 años (la mayoría de los cuales se desempeñó como escribiente), pero solo incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el monto de la pensión, a partir del 1º de mayo de 2007 ($719.220) sería considerablemente inferior al monto de la mesada reconocida en Resolución No. UGM 38104 de 13 de marzo de 2012 ($920.653).Bajo tal entendimiento, la Sala concluye que en este caso no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, toda vez que, desconoce los postulados de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, según la cual, el IBL de la pensión no corresponde a la asignación mensual más elevada percibida dentro del último año de servicio, sino al promedio de los 10 últimos años. Sin embargo, atendiendo a que no es posible hacer más gravosa la situación de la demandante y teniendo en cuenta el principio de congruencia de la demanda, la Sala no afectará el quantum pensional reconocido por CAJANAL, con el salario asignado para el cargo de escribiente en el año 2007, incluyendo todas las demás sumas percibidas durante ese último año. Además, se debe recordar que en este caso el objeto del recurso de apelación se circunscribió a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (abril de 2007), por lo tanto, la presente providencia se limitará a revocar dicha orden y, en consecuencia, se mantendrán incólumes los actos administrativos demandados. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la R. Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).


R. número: 25000-23-42-000-2012-01643-01(1598-14)


Actor: GLORIA ESTELA VILLATE CAYCEDO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Tema: Reliquidación pensión de jubilación


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” accedió las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora Gloria Estela Villate Caycedo actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (CAJANAL), el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 038104 de 13 de marzo de 2012, a través de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.


(ii). La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 52045 de 17 de julio de 2012, a través de la cual se modificó la Resolución anterior y se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $920.653, a partir del 1º de mayo de 2007.


(iii). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 717 de 1978.


(iv). Que se paguen de manera indexada las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación de la pensión, sin lugar a declarar la prescripción trienal sobre tales diferencias.


1.2. Fundamentos fácticos.


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). La señora G.E.V.C. nació el 12 de noviembre de 1954.


(ii). La demandante prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas:


  1. En el municipio de Toca, durante los siguientes periodos: desde el 15 de febrero de 1976 hasta el 1º de mayo de 1978; del 1º de enero de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981 y; desde el 15 de mayo de 1982 hasta el 30 de agosto de 1985.

  2. En la R. Judicial, desde el 1º de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2007.


(iii). Mediante Resolución No 61296 de 29 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora G.E.V.C., en cuantía de $740.663,96, a partir del 1º de mayo de 2007.


(iv). A través de la Resolución No. 21554 de 5 de junio de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 61296 de 29 de diciembre de 2008 y se confirmó en todas sus partes el acto impugnado.


(v). Mediante Resolución No. UGM 38104 de 13 de marzo de 2012, CAJANAL ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $890.145, a partir del 1º de mayo de 2007.


(vi). Mediante Resolución No. 52045 de 17 de julio de 2012, CAJANAL resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. UGM 38104 de 13 de marzo de 2012 y se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $920.653, a partir del 1º de mayo de 2007, pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 2008, por prescripción trienal.


(vii). La liquidación de la pensión se efectuó aplicando el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% “sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007”, sin embargo, afirma que la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año fue de $1.582.133 y no $936.936, que fue la que tuvo en cuenta la entidad demandada.


(viii). Afirmó que esa asignación mensual más elevada, sumada al promedio mensual de los demás factores salariales percibidos por la demandante en el último año (subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y bonificación por servicios prestados), arrojaba un ingreso base de liquidación de $1.872.389, por lo tanto, la mesada pensional debía ser de $1.404.291.


(ix). Finalmente, manifestó que en este caso no ha existido prescripción de las sumas adeudadas.


1.3. Normas violadas y concepto de violación2


En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 5º, numeral 1 de la Ley 57 de 1887, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que para efectos de determinar cuál fue la asignación mensual más elevada por la demandante en el último año de servicios, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados como retribución por el servicio.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3


La UGPP, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda.


Afirmó que para efectos de liquidar la pensión de la demandante solo es posible tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, además, indicó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada.


Manifestó que no es procedente el pago de indexación, ni el pago de intereses moratorios. Finalmente, solicitó no condenar en costas a la entidad demandada toda vez que, ha actuado de buena fe.


3. AUDIENCIA INICIAL4


La audiencia inicial se llevó a cabo el día 30 de enero de 2014, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y, en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes:


3.1. Reconocimiento a la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL:


En la primera parte de la audiencia, el Tribunal reconoció a la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL, pues aquella asumió los procesos judiciales, así como las obligaciones pensionales de esta, en virtud de los Decretos 2196 de 2009 y 877 de 2013.


Contra la anterior decisión no se interpusieron...

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