SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04742-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201011

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04742-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04742-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTE - Aplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente

Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% del salario base. Como los servidores de la Contraloría General de la República no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos. La S. itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia no se ajustan al derrotero jurisprudencial hoy vigente, en cuanto al cálculo pensional de los exservidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04742-01(5084-18)

Actor: AMPARO A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (ff. 151 a 160) y accionada (ff. 161 a 164) contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 133 a 143 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 38 a 53). La señora A.A.S., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 279247 de 8 de agosto de 2014, mediante la cual C. le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación, y del acto ficto que se generó por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra aquella.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante conforme al régimen establecido en el Decreto 929 de 1976, indexar las sumas que se reconozcan, sufragar los intereses de mora y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 29 de enero de 1959, laboró por más de 28 años para la Contraloría General de la República y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1994.

Que, mediante Resolución 19937 de 28 de mayo de 2012, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, «a partir de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio», ingresada en nómina con Resolución GNR 236030 de 19 de septiembre de 2013, emanada de C., desde el 3 de diciembre de 2012.

Dice que el 20 de diciembre de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores devengados durante el último semestre de servicios (3 de junio a 2 de diciembre de 2012), negada con Resolución GNR 279247 de 8 de agosto de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya desatado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 4 y 57 de la Ley 153 de 1987; 1° de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 1158 de 1994.

Arguye que, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, norma que no se aplicó al liquidar su prestación, los funcionarios de la Contraloría General de la República, con más de 20 años de servicios y 55 de edad en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el semestre anterior al retiro.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 78). C., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

Como razones de defensa, afirma que los actos administrativos demandados se expidieron «[…] con aplicación de las normas más favorables al caso en concreto, entre las que se destacan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), el Decreto 929 y la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente dicha prestación teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 ya que la pensión se liquida con factores taxativos teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 133 a 143 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio (2 de junio al 2 de diciembre de 2012) […]».

Conforme a lo anterior, ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante «[…] con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación especial y primas de navidad, vacaciones y servicios) […] pero en forma proporcional, esto es, en sextas partes, y en el caso de la bonificación especial o quinquenio se tendrá en cuenta un mes de remuneración en doceava parte, a partir del 2 de diciembre de 2012, fecha de retiro del servicio […]». Por último, declaró no probada la excepción de prescripción de mesadas, pues el reconocimiento se efectuó el 28 de mayo de 2012, la reclamación de reajuste el 20 de diciembre de 2013 y la...

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