SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201097

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03445-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe / BUENA FE - No desvirtuada / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Improcedente

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho». La buena fe es un postulado que goza del beneficio de la presunción, mientras que la mala fe es un asunto que se encuentra sometido al deber probatorio de la parte que la alega; es decir que quien anuncia la ocurrencia de un hecho contrario a los principios de transparencia, seguridad, confianza y credibilidad, tiene el deber legal de probar dicha afirmación. La Unidad no demostró que el interesado haya acudido a actuaciones ocultas, fraudulentas o contrarias a derecho para hacer incurrir en error a la administración u obtener un beneficio pensional mayor al que le correspondía legalmente, sino que, por el contrario, en el legítimo ejercicio del derecho de acción y de defensa y contradicción interpuso una acción de tutela que resultó ser favorable a sus intereses. Por tales razones, no es posible ordenar al demando reintegrar los dineros que le fueron pagados con ocasión de la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión, toda vez que no está probado que haya actuado de mala fe, hasta el punto que se encuentre configurada una excepción al literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

FUENTE FORMAL: LA LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03445-01(1920-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JAIRO ACOSTA ALZATE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 8 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La ugpp, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor J.A.A., en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 51482 del 29 de septiembre del 2006, por medio de la cual, la entonces Cajanal, reliquidó la pensión de jubilación del demandado con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales; (ii) ugm 57198 del 10 de octubre del 2012, que adicionó el acto anterior, en el sentido de ordenar «los descuentos de los aportes a pensión de factores salariales efectuados por el empleador y el por el pensionado»; y (iii) rdp 12939 del 22 de marzo del 2016, por medio de la cual se modificó la Resolución 51482, en lo que respecta a las cuotas partes pensionales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: (i) declarar que el señor J.A.A. no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, es decir con el 100 % de la bonificación por servicios prestados; y (ii) condenar a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas que le fueron pagadas en virtud de los actos administrativos demandados, dinero que debe ser debidamente indexado al momento del pago.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Por medio de Resolución 11142 del 8 de septiembre de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación al señor J.A.A., en cuantía de $ 2.839.537, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de ese mismo año.

ii) A través de solicitud del 2 de noviembre del 2001, el pensionado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación,[1] la cual fue negada por medio de auto del 8 de mayo del 2002. Lo anterior motivó al interesado a interponer una acción de tutela, la cual fue decidida, favorablemente, por medio de sentencia del 12 de noviembre del 2002, decidida por el Juzgado Segundo Laboral [sic].[2]

iii) En cumplimiento de la anterior decisión judicial, Cajanal emitió la Resolución número 31104 del 30 de noviembre del 2002 y elevó la cuantía de la pensión hasta $ 3.745.287, con efectos fiscales desde el 1 de junio del 1999. El anterior acto administrativo fue modificado por medio de Resolución 1828 del 5 de febrero del 2003, en la que se incrementó, nuevamente, el valor de la pensión hasta $ 5.531.974, efectiva desde el 1 de junio de 1999.

iv) El demandado interpuso una nueva acción de tutela con la que pretendía que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir la totalidad de la bonificación por servicios y no una doceava parte. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales fue el encargado de decidir el amparo constitucional, lo que tuvo lugar en fallo del 18 de noviembre del 2005, que resultó favorable a los intereses del accionante.

v) Cajanal, en Resolución número 934 del 13 de enero del 2006, se negó a reliquidar la pensión en los términos ordenados por el juez de tutela; sin embargo, finalmente acató el mandato judicial por medio de Resolución número 51482 del 29 de septiembre del 2006, es decir que incluyó en la liquidación de la pensión la totalidad de la bonificación por servicios prestados.

vi) En Resolución ugm 57198 del 10 de octubre del 2012, Cajanal adicionó la Resolución 51482 del 29 de septiembre del 2006 y ordenó los descuentos de los aportes a pensión no efectuados por el empleador y por el empleado. Finalmente, por Resolución rdp 12939 del 22 de marzo del 2016, se modificó la Resolución 51482 del 29 de septiembre del 2006 en lo relacionado con las cuotas partes pensionales.[3]

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como fundamentos de derecho, la parte demandante invocó los artículos 1, 2, 6, 121 y 122 de la Constitución Política de 1991; 34 , 36 de la Ley 100 de 1993; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1042 de 1978; y 12 del Decreto 10 de 1989.

Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes argumentos:

i) La decisión contenida en la Resolución 51482 del 29 de septiembre del 2009, la cual fue adoptada en cumplimiento de una orden de tutela, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, que ha sostenido en forma reiterada que la bonificación por servicios prestados es un factor que debe ser incluido en el cálculo pensional de forma proporcional, toda vez que es una prestación que se causa mes a mes y se paga de forma anual.

ii) La bonificación por servicios prestados debe ser incluida en una doceava parte y no en un 100 %. Una posición distinta sería contraria al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha establecido la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo, por tal razón, la reliquidación pensional efectuada al señor A.A. es contraria a la norma y a la interpretación que sobre la ley ha efectuado el Consejo de Estado.

iii) Al ser improcedente la reliquidación pensional con inclusión del 100 % de la bonificación...

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