SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 08 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2015-02211-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, de una parte, porque no se está en presencia de un acto administrativo precontractual, lo cual conlleva a que el representante legal del adjudicatario no requiriera autorización de la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato y se pudieran interponer recursos en sede administrativa contra la decisión de adjudicación. De otra parte, porque la evaluación técnica y jurídica fue realizada adecuadamente. […] [L]os términos de referencia de la Licitación Pública […] corresponden al formato adoptado por la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Transporte. En esos términos es claro que se trata de la adjudicación de un permiso, luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en el marco del artículo 17 y siguientes de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 171 de 2000. Lo anterior conlleva a que no prospere ninguno de los cargos en los que el tribunal fundamentó la declaratoria de nulidad del acto demandado.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9901 DE 2002 MINISTERIO DE TRANSPORTE / DECRETO 171 DE 2000 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de adjudicación de rutas de transporte público, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de junio de 2008, rad. 11001-03-15-000-2007-01080-00, C.P.J.Á.P.H.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 54487, C.P.J.R.S.M..
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL
[E]n este fallo se concluye que el acto demandado no es <
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00256-00, C.P.R.A.S.V.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 54487, C.P.J.R.S.M..
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso presentado por la parte demandante, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) SMLMV a favor del Ministerio de Transporte y dos (2) SMLMV a favor de Cootranscáqueza.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02211-01(61896)
Actor: EXPRESO DEL TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. - TRANSORIENTE S.A.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Acción de nulidad contra la adjudicación en una licitación de una ruta de transporte. Se revoca la sentencia de primera instancia que anuló el acto de adjudicación. El acto demandado no era un acto administrativo precontractual, por lo cual: (i) podía modificarse al resolver un recurso en su contra y (ii) el representante legal del adjudicatario no requería autorización la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato. Tampoco se demostró que la evaluación del adjudicatario fuera incorrecta.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. (en adelante Transoriente), el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transporte de Cáqueza Ltda. (en adelante C.) contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la utilidad dejada de percibir por el demandante, por la suma de treinta y cuatro millones ochenta y cinco mil pesos m/cte...
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