SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201337

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01270-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01270-01(6122-18)

Actor: A.M. TORRES LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONTRALORÍA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[1], negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.M.T.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor A.M.T., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución16994 de 21 de abril de 2008, por la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación; de (ii) la Resolución PAP 028945 de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual la misma entidad reliquidó la prestación por retiro del servicio; y de (iii) la Resolución UGM 40414 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual se reliquidó nuevamente la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008, con 1/6 parte de la asignación básica, de la prima técnica, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación especial o quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero.

Igualmente pidió el pago de las deferencias resultantes con la reliquidación, debidamente indexadas y actualizadas, de los intereses de mora y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos

i) El demandante nació el 28 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 12 de abril de 1983 hasta el 2 de junio de 2008, donde desempeñó como último cargo el de profesional universitario grado 01.

ii) Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL expidió la Resolución 16994 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, prestación que fue reliquidada por retiro del servicio, a través de la Resolución PAP 028945 de 2 de diciembre de 2010.

iii) Contra esta última resolución el demandante interpuso recurso de reposición, por lo que la UGPP, mediante la Resolución UGM 40414 de 28 de marzo de 2012, la modificó, en sentido de reliquidar la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978.

En el concepto de violación, sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone el articulo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de factores devengados en el último semestre de servicios.

Señaló también que el valor de la última bonificación especial – quinquenio, es el que consta en el certificado 2014ER0023254 de 24 de febrero de 2014, que asciende a la suma de $ 15,203,162.00, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 (sic) y el 15 de abril de 2008, por lo que, en su entender, dicho valor debe dividirse por 6 para así extraer el valor al cual se de debe aplicar la tasa del 75 %.

4. Contestación de la demanda

La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron con plena observancia de las normas aplicables, si se tiene en cuenta que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 929 de 1976, pero con el IBL que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante los últimos 10 años de servicios.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad.

5. Trámite en primera instancia

El 12 de julio de 2017, el Tribunal adelantó la audiencia inicial en la que saneó el proceso; determinó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en esa etapa procesal y fijó el litigio en los siguientes términos:

«La presente controversia se contrae a determinar si el demandante señor A.M. TORRES LEÓN, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios, esto es, de conformidad con el Decreto 929 de 1976» (f. 175).

6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Al efecto, precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada, toda vez que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, el régimen de transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, como quiera que la entidad, en sede administrativa, reliquidó la pensión con aplicación íntegra del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno, en aras de precaver la situación más beneficiosa para el demandante.

7. Razones de la apelación

La apoderada del demandante insistió en que este, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, sin que sea dable aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente pidió reliquidar la bonificación especial o quinquenio, de acuerdo con el valor certificado por la entidad.

8. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR