SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201424

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00109-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
INGRESOS QUE CONSTITUYEN RENTA LÍQUIDA – Tratamiento tributario / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - / CONTRATO DE USUFRUCTO – Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE – No configuración

Sobre el tratamiento de los ingresos que constituyen renta líquida, el artículo 26 del Estatuto Tributario, (…) Ahora bien, el concepto de usufructo y los derechos que provienen de este tipo de negocio jurídico están regulados en los artículos 823 y 824 del Código Civil, (…) Conforme con lo anterior, en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio del bien, ya que el dueño (nudo propietario) solo permite al usufructuario el goce del bien, y este último es un mero tenedor. En consecuencia, se reitera que, ante la existencia del contrato de usufructo a que alude la normativa civil enunciada, en la que no existe transferencia de dominio o de la propiedad, los ingresos se contabilizan en la medida en que se ejecuta el contrato; sin embargo, si se presenta transferencia de dominio se considerará una venta, que constituye ingreso al momento de su causación y estará gravada con el impuesto sobre la renta. En este caso se observa que, durante el año 2011, la demandante realizó contratos denominados «Contrato de Usufructo de Vehículo Automotor», los cuales fueron suscritos con diferentes clientes (…) En este contexto, según las pruebas del proceso, para la Sala existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo que la totalidad de los ingresos percibidos en dicha operación están gravados con el impuesto sobre la renta (artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario). (…) De manera que, en el caso, la DIAN procedió de acuerdo con los mencionados principios constitucionales al determinar la realidad de las transacciones en discusión consistía en obtener ingresos gravables con impuesto sobre la renta y no el cumplimiento de un contrato de usufructo. Tampoco se advierte una violación al principio de buena fe, ya que se evidencia en el expediente que los actos demandados tomaron en cuenta las pruebas recaudadas en el curso del trámite administrativo, para establecer el valor de la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora en el año gravable 2011. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 27

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATARIA SANCIONATORIA – Aplicación

La adición de ingresos y el rechazo de deducciones determinados oficialmente, constata que la contribuyente declaró datos equivocados y desfigurados que generaron una pérdida en el ejercicio del año gravable 2011, afectando la liquidación del impuesto y el saldo a cargo con valores inferiores a los determinados oficialmente, lo cual constituye un supuesto de imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto (…) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del ET es excluyente con la del artículo 647 ibidem, porque el primero no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, pues si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». Y es que a la luz del principio «non bis in ídem», el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1 ib., es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. (…) Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas no deducibles, la única sanción procedente es la del artículo 647 ibidem, porque la demandante omitió ingresos y declaró deducciones improcedentes de las cuales se derivó un menor impuesto. Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declarará que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. (…) En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que, a título de restablecimiento del derecho, la actora no está obligada a pagar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y mantener la sanción por inexactitud con aplicación del principio de favorabilidad liquidada por el Tribunal. En lo demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00109-01(25203)

Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A - CANCAR- ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000029 del 23 de junio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes de la DIAN profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2011; y de la Resolución No. 005.224 del 15 de julio de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE respecto de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdida fiscal, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia1.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2012, la entonces sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. (hoy COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que registró ingresos netos


1 En aplicación del principio de favorabilidad: fijó las sanciones por inexactitud en $6.536.308.000 y la de rechazo y/o disminución de pérdidas en...

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