SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201680

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01038-01
Tipo de documentoSentencia

HECHOS GENERADORES DE IVA – Enunciación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / VENTA – Definición / DOMINIO – Definición / CONTRATO DE USUFRUCTO – Efectos / DERECHO DE USUFRUCTO – Definición / NUDO PROPIETARIO – Noción / CONTRATO DE USUFRUCTO – Alcance. Como no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Configuración / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Alcance. Se realizó una transferencia de dominio de bienes corporales muebles, los cuales se encuentran gravados con IVA

Conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario vigente para la época, eran hechos generadores de IVA los siguientes17: «Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional. c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. […]» (Resalta la S.) Por su parte, el artículo 421 del ET, disponía: «Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; […]» (Resalta la S.). De acuerdo con la norma transcrita, se considera venta toda transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, sin que sea relevante la denominación de los contratos. En cuanto al concepto de dominio, se tiene que el artículo 669 del Código Civil, lo define como «el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. A su vez señala que «La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.». Ahora bien, el concepto de usufructo y los derechos que provienen de este tipo de negocio jurídico están regulados en los artículos 823 y 824 del Código Civil, que disponen lo siguiente: «Art. 823: Concepto. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Art. 824: Derechos en el usufructo. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.» (Resalta la S.) Conforme con lo anterior, se aclara entonces que en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio del bien, ya que el dueño (nudo propietario) solo permite al usufructuario el goce del bien, por lo que este último es un mero tenedor. En consecuencia, atendiendo al criterio de la S. «de existir un contrato de usufructo tal como lo establecen las normas civiles enunciadas, en las que no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA. Sin embargo, de existir transferencia de dominio se considerará una venta gravada con el mencionado impuesto». Conforme con el marco normativo y jurisprudencial señalado, la S. advierte que, de encontrar identidad probatoria, reiterará el criterio expuesto en la sentencia del 30 de julio de 2020, en la cual esta Corporación resolvió un caso entre las mismas partes, respecto de las declaraciones presentadas por SUBARU DE COLOMBIA S.A. por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2011, a fin de determinar si las transacciones con automóviles que se realizaron por medio de contratos denominados de usufructo y promesa de compraventa conjuntamente se encontraban gravadas con el IVA. (…) [L]a S. observa que en este caso como en el que se reitera, la finalidad de los contratos fue la de transferir la propiedad de los vehículos. Esa fue la intención manifiesta de los adquirentes, además que asumían deberes propios del propietario como el pago de los impuestos y seguros, hecho que no fue controvertido por la actora. Simultáneamente al contrato de usufructo se suscribía un contrato de promesa de compraventa según el cual, si el usufructuario no adquiría la plena propiedad debía pagar unas arras de retracto, por lo cual se infiere que el supuesto usufructuario no tenía otra opción que adquirir la propiedad del bien en el plazo pactado, para no ser sancionado por el vendedor, como ocurriría en un contrato de compraventa. Así las cosas, como se puso de presente, coincide lo manifestado por las partes y lo explicado en los testimonios de terceros, en los que expresan que se pagó desde un principio la totalidad del contrato, un 50% de contado y 50% financiado, por lo que la actora recibía el pago de los vehículos al entregarlos. (…) [P]ara la S. es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo que de acuerdo con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario se realizó una transferencia de dominio de bienes corporales muebles, los cuales se encuentran gravados con IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 669 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 823 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 824

PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD – Concretización / PRINCIPIO DE BUENA FE – No violación

[L]a S. destacó en el precedente reiterado que «las Autoridades Tributarias tienen como obligación de carácter constitucional el cumplimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que se concretan con el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma», de manera que en este caso la DIAN procedió de acuerdo con los mencionados principios constitucionales al determinar que la realidad de las transacciones en discusión consistía en la venta de bienes corporales muebles gravados con IVA y no el cumplimiento de un contrato de usufructo. No se advierte una violación al principio de buena fe, ya que se evidencia en el expediente, que los actos demandados tomaron en cuenta todas las pruebas recaudadas en el curso del trámite administrativo, para establecer el valor de los ingresos que serían adicionados como gravados. Adicionalmente la S. aclara que lo concerniente a la cláusula antiabuso establecida en la Ley 1607 de 2012, además de no haber sido parte de los fundamentos de los actos acusados, al constituirse en un nuevo argumento esbozado en el escrito de apelación, no está sujeto a pronunciamiento en esta instancia, en aplicación de los principios de debido proceso, lealtad procesal y congruencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012

SANCIÓN POR INEXACTITUD – E. en que se impone / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la demandante es procedente, pues en las declaraciones del IVA de los bimestres 1° y 2° del año gravable 2010, omitió ingresos gravados que derivaron en un menor impuesto a cargo, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, la S. confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos demandados, para reliquidar la sanción en virtud del referido principio de favorabilidad. Se...

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