SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00363-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202112

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00363-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00363-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / PLAZA DE MERCADO / PRESUNCIÓN LEGAL

Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque la Convocatoria (…) suscrita por la demandada, para adjudicar el contrato de concesión para la administración, operación, mantenimiento y explotación de la plaza de mercado (…) en la que se fijó el valor de (…) se expidió el (…) y el contrato de concesión se suscribió el (…) esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

REPARACIÓN DEL DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PAGO DE LA CONDENA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / ALCALDE / ALCALDE LOCAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN LEGAL / PLIEGO DE CONDICIONES / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / PLAZA DE MERCADO / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente. En el caso concreto, no está demostrado que el acuerdo conciliatorio hubiera sido consecuencia de la conducta de la demandada y, en todo caso, de considerarse que su actuación determinó el acuerdo conciliatorio no se demostró el elemento subjetivo. (…) El pago realizado por el Distrito (…) fue en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Arbitramento (…) Sin embargo no se allegó el acta del Comité o el acuerdo conciliatorio, con el fin de verificar si, aunque no participó en esa decisión de conciliar, se llegó a la presentación de esa propuesta, con el fin de evitar una condena posterior, por una actuación de la demandada en el ejercicio de su cargo como alcaldesa encargada de la localidad (…) en el periodo comprendido entre (…) a (…) Aunque sí reposa la providencia del Tribunal de Arbitramento por medio de la cual se aprobó el acuerdo, se insiste, el mismo no fue allegado e, incluso, esa decisión tampoco desarrolla de manera amplia los motivos y los términos fijados por las partes en el acuerdo pactado. En consecuencia, la Sala no tiene elementos para atribuirle esa conciliación a una conducta de la demandada. (…) En todo caso, de considerarse que, en efecto, esa conciliación se derivó de la conducta de la demandada, tampoco se probó la culpa grave. (…) Con las (…) pruebas no es posible verificar la conducta gravemente culposa de la Señora (…) El demandante, frente al elemento subjetivo, citó todas las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 e indicó que su culpa grave radicó en que obró con descuido y negligencia al no haberse sujetado a la tarifa prevista en la Resolución (…) en el pliego de condiciones. Esa situación, implicó que, posteriormente, el contrato de concesión adjudicado al señor (…) se hubiera desequilibrado, con las consecuencias correspondientes. (…) Sin embargo, para la Sala, esa situación por sí sola no revela la culpa grave de la demandada, porque de acuerdo con el Comité de Conciliación la falta de sujeción al valor definido por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos no fue un capricho de la demandada. (…) [E]n el evento en que se estime que, en efecto, el pago de la conciliación es atribuible a la demandada, la misma no actuó con culpa grave. Si bien la demandante no se sujetó a la tarifa fijada por la UESP, no está demostrado que ello ocurrió por negligencia, por desidia o por una conducta caprichosa o arbitraria de la señora (…) Lo señalado da cuenta que, en la fijación del monto, se valoraron factores como la existencia de unos locales externos, la vocación de cada uno de los puestos, la existencia de las problemáticas que afrontaba la plaza, tales como la cultura del no pago y la deuda por concepto de servicios públicos y servicio de alcantarillado. Adicionalmente, lo expuesto por el abogado de la demandante deja entrever que no era pacífico la aceptación de las administraciones locales a las tarifas fijadas por la UESP [porque dicha entidad nunca tuvo en cuenta los verdaderos ingresos, la verdadera ocupación] de las plazas de mercado. (…) En consecuencia, al no encontrar probado que el pago efectuado es consecuencia del actuar gravemente culposo de la demandada, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de repetición no explicó en qué consistía la culpa grave de la demandada y se limitó a citar el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando no aplicaban las presunciones, sino porque, no aportó o pidió las pruebas necesarias para demostrar que la demandada actuó con culpa grave. (…) Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a (…) las agencias en derecho se fijarán a favor de la señora (…) en (…)

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) septiembre de veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00363-02(58873)

Actor: DISTRITO DE BOGOTÁ

Demandado: M.V.T.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Sin presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acredita que la demandada hubiera causado con culpa grave el pago que se intenta recuperar.

Síntesis del caso: Se asegura que, por una omisión de la demandada en la fijación del valor de un contrato de concesión en el pliego de condiciones, se generó un desequilibrio contractual que, posteriormente, implicó que el contratista demandara al distrito. El distrito concilió e indemnizó al contratista por los perjuicios causados por el rompimiento del equilibrio contractual.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1 Posición de la parte demandante

  1. El 7 de julio de 2009, el apoderado del Distrito de Bogotá – Secretaría de...

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